REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000198DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000198DM
SOLICITANTE: Víctor Jesús Reina, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.094.110, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil RED DE PRODUCTORERS CAMPESINOS PATANEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2023, bajo el No. 14, Tomo 112-A, RIF No. J-503953713
ABOGADAS ASISTENTES: Odalis María Parada Márquez y Franyely Milagros Jiménez Rea, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.320.634 y V- 23.408.555 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.210 y 256.116.
BENEFICIARIO: Douglas Alberto Ríos Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.522.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
RESOLUCION Nº: PJ0062026000090
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
FECHA DE ENTRADA: 20/04/2026
FECHA DE SENTENCIA: 23/02/2026
I
En fecha 20 de abril de 2026, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por el ciudadano Víctor Jesús Reina, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.094.110, domiciliado en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil RED DE PRODUCTORERS CAMPESINOS PATANEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2023, bajo el No. 14, Tomo 112-A, RIF No. J-503953713, asistido por las abogadas Odalis María Parada Márquez y Franyely Milagros Jiménez Rea, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.320.634 y V- 23.408.555 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.210 y 256.116 con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, a favor del ciudadano Douglas Alberto Ríos Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.522, de este domicilio, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud, dándosele entrada en esta misma fecha, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Planteado el pedimento, se constata que el solicitante indica que mediante documento privado suscrito en fecha 13-03-2026 se realizó una negociación y la entidad mercantil denominada RED DE PRODUCTORES CAPESINOS PATANEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2023, bajo el Nro. 14 Tomo 112-A, representada en ese acto por mó persona en mi cualidad de PRESIDENTE y avalado por seis (6) accionistas de la referida sociedad mercantil, ASUMIMOS el compromiso de fijar un monto por el precio de las DIECISIETE (17) ACCIONES que posee el ciudadano DOUGLAS ALBERTO RIOS LAVIERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.246.522, quien debidamente asistido por su abogado de confianza ALEXANDER ALFONZO AMARIS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.721.619 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.932, acepto la negoción y la forma de pago del precio fijado…”.
En este orden argumentativo, el solicitante indica que el precio fijado por la venta de las referidas ACCIONES es de 10.000 USD, calculados a la tasa intermedio entre el dólar y el euro al BCV pagaderos a 1.000 USD mensual a partir del día 13-04-2026 de manera consecutiva adicionalmente recibirá Sesenta y Cuatro Metros Cúbicos (64 Mts) de piedra tipo Dolomita, queda claro a partir del día lunes 15/03/2026. Igualmente, dejaron expresa constancia que el ciudadano Douglas Alberto Ríos Laviera, antes identificado a la fecha del referido documento ha recibido la cantidad de VENINTISÉIS METROS CÚBICOS (26 Mts) de piedra tipo Dolomita.
Manifiesta el solicitante, que acude a demandar formalmente por Oferta Real y Deposito para cumplir con lo acordado mediante documento privado de fecha 13-03-2026 y se tenga a favor del ciudadano hoy demandado Douglas Alberto Ríos Laviera, la cantidad consignada en este acto 1.000 USD, equivalente a Bs. 524.860 y depósitos subsiguientes, tomando en consideración lo pactado respecto a la tasa promedio entre el valor de un dólar y el valor de un euro para cálculo (lunes: 20/04/2026 Euro= 568,51 y Dólar=481,21, nos da como tasa promedio 524,86.
Antes de entrar a conocer los detalles de la solicitud, este sentenciador en forma ilustrativa debe resaltar que toda pretensión soportada ante sede judicial, debe cumplir con las exigencias de la legislación, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, el cual no es más que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los involucrados.
En este proceder, resulta oportuno destacar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 819 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperativo para este Tribunal, en ejercicio de su deber de control de legalidad y admisibilidad, verificar si el monto ofertado y las condiciones del ofrecimiento cumplen con la totalidad de los requisitos intrínsecos de validez exigidos por el Artículo 1.307 del Código Civil, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de tal manera que esta última norma estipula lo siguiente:
Artículo 1.307 del Código Civil: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Del artículo previamente citado, se sustraer que el Ofrecimiento Real de Pago, constituye un mecanismo fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil para proteger los derechos del deudor que desea cumplir con su obligación, pero que se encuentra impedido por la falta de colaboración o la negativa injustificada de su acreedor a recibir el pago. En este sentido, cumple como una herramienta legal que tiene el deudor para liberarse de la carga de la deuda y evitar mayores perjuicios o la mora.
Así pues, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Al aplicar esta norma, es imprescindible para este Juzgador verificar el estricto cumplimiento de cada uno de los siete ordinales que el legislador venezolano ha dispuesto para su validez. Estos requisitos no son meras formalidades, sino pilares que garantizan la legalidad y la justicia en el proceso de pago, asegurando la buena fe en la ejecución de los contratos.
Así las cosas, los ordinales 1° y 2° están enfocados en la capacidad y legitimación de las partes, lo que quiere decir, que el acto debe ser realizado por personas legalmente aptas para ello. Así como verificar que el acreedor sea capaz de recibir el pago (apoderado o su representante legal) y que el deudor sea capaz de pagarlo, correspondiendo este un principio básico en la estudio de los requisitos de la Oferta Real de Pago.
En su lugar el ordinal 3°, comprende la integridad y extensión del pago, el ofrecimiento debe ser íntegro, no se trata solo de la cantidad principal debida, debe abarcar la totalidad de lo adeudado, la suma pactada o cosa debida, los frutos o intereses que se hayan generado, y los gastos líquidos. Además, la norma exige una previsión para los gastos que el propio ofrecimiento genere, lo cual es una salvaguarda a favor del acreedor, asegurando que su negativa no sea un pretexto fundado en una oferta incompleta.
Por su parte los ordinales 4° y 5°, están dirigidos a la exigibilidad de la deuda, esto significa que, si existe un plazo estipulado a favor del acreedor, este debe haber vencido, para que el pago sea jurídicamente viable cuando la obligación es perfectamente exigible. Igualmente, si la obligación está sujeta a una condición, esta debe haberse cumplido, la deuda no puede pagarse, ni ofrecerse, antes de tiempo si el término beneficia al acreedor, ni antes de que la obligación nazca plenamente si estaba condicionada.
Seguidamente, el ordinal 6° está dirigido al principio de seguridad jurídica, referido al lugar del pago, en relación que el ofrecimiento se realice en el lugar de pago previamente convenido, si las partes no establecieron un lugar, la ley suple esta omisión indicando que debe hacerse a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el lugar acordado para la ejecución del contrato. Esto garantiza que el acreedor no sea sorprendido con un ofrecimiento en un sitio que le cause una carga o dificultad indebida.
Finalmente, el ordinal 7° el ofrecimiento debe hacerse por ministerio del Juez, esta formalidad reviste el acto de la fe pública y de la autoridad que le confiere el Estado, no basta con una oferta privada entre las partes, es la intervención del órgano jurisdiccional la que le otorga el carácter de "Real" y válido, iniciando el procedimiento que, ante la persistencia de la negativa del acreedor, culminará con la Consignación Judicial de la cosa o suma debida, logrando así la liberación definitiva del deudor.
Del aporte aquí suministrado, se observa que el artículo 1.307, en su conjunto, opera como un escudo de justicia para el deudor diligente. En esta línea, al exigir la concurrencia de todas estas condiciones, el sistema legal venezolano equilibra las cargas, impidiendo que el deudor sea víctima de la desidia o mala fe del acreedor, al mismo tiempo que protege a este último garantizando que solo una oferta completa, oportuna y legítima pueda liberarlo de su derecho de crédito. Por las exigencias compartidas, en los precitados ordinales del artículo mencionado, este sentenciador debe velar que este procedimiento se siga con rigor procesal y equidad sustancial, en aras de la paz social y el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Sobre el thema decidendum, este Juzgador en detenida revisión de los requisitos de procedencia de la Oferta Real de Pago, trae a colación el criterio compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-356, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, expediente número 03-033, caso; Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, con ponencia del magistrado; Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: ...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: …era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos…
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas... …Omissis… En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la INADMISIBILIDAD de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. (Destacado añadido).
Siendo ratificado este criterio por la Sala en sentencias N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos y Nº RC-711 de fecha 07 de diciembre de 2011, caso de Larry José González Urdaneta, contra la sociedad mercantil PANAY C.A.
Este fallo nos recuerda que, en nuestra función jurisdiccional, debemos actuar como un filtro de legalidad al inicio del proceso, el estricto cumplimiento del artículo 1.307 es una cuestión de orden público procesal para la Oferta Real. Si la solicitud no reúne la integridad de los ordinales contemplados en este articulado, debemos declarar su inadmisibilidad o invalidez, según la etapa procesal, con la serenidad y la firmeza que exige la aplicación equitativa de la ley.
Por tanto, de la exhaustiva lectura de la solicitud presentada, se colige que la pretensión principal de la parte solicitante es cumplir con el pago de la mensualidad vencida en fecha 13-04-2026, mediante la oferta de pago, una suma de dinero acordada en documento privado de fecha 13-03-2026, de venta de acciones.
Esta instancia, invoca el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En consecuencia, al analizar el escrito consignado, este Juzgador aprecia que, aun tomando en cuenta la secuencia de la redacción suministrada en el escrito de la solicitud, la oferta presentada no cumple con los supuestos intrínsecos de validez exigidos por el mencionado artículo sustantivo, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido.
De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, constituye una deficiencia que afecta la validez misma del ofrecimiento y, por ende, su admisibilidad. Los requisitos previstos en esa norma son de carácter concurrente, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos.
Siendo la Oferta Real de Pago un mecanismo sujeto a formalidades legales rigurosas que tutelan el derecho del acreedor a recibir un pago íntegro y legal, este Tribunal considera que la solicitud es contraria a derecho y a las previsiones que rigen la materia, al ser esta una pretensión que se riñe con normas de orden público, resulta imposible admitir la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO.
En consecuencia, esta inobservancia de la ley sustantiva y la falta de los presupuestos necesarios para la válida tramitación del procedimiento, impiden la prosecución de la causa, razón por la cual se declara la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser el libelo contrario a una disposición expresa de la ley (Artículo 1.307 del Código Civil). Así se declara.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano Víctor Jesús Reina, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.094.110, domiciliado en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil RED DE PRODUCTORERS CAMPESINOS PATANEMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2023, bajo el No. 14, Tomo 112-A, RIF No. J-503953713, asistido por las abogadas Odalis María Parada Márquez y Franyely Milagros Jiménez Rea, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.320.634 y V- 23.408.555 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.210 y 256.116 con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, a favor del ciudadano Douglas Alberto Ríos Laviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.246.522.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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