REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000039DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000039DM
SOLICITANTE: SERGIO ANDRÉS VÁSQUEZ COLINA
ABOGADA ASISTENTE: MAGLIS IREMAR LEÓN TOVAR
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062026000089
FECHA DE ENTRADA: 30/01/2026
FECHA DE SENTENCIA: 22/04/2026

I
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Sergio Andrés Vásquez Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por la abogada Maglis Iremar León Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.538, en fecha 03 de febrero de 2026, se le da entrada.
Ahora bien, señalan el solicitante, que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, No. 665, Folio 169, Tomo II, año 2005, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 01 de junio del año 2005, en la que se cometió un error involuntario ya que se omitió la fecha de nacimiento en la misma, motivo por los sus padres Jesús María Vásquez Santaella y Marina Nohemí Colina Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.290.893 y V.- 12.748.845, ambos fallecidos, no lograron que el Saime le emitiera Número de Cédula Venezolana, en primera instancia porque vivía en un pueblo lejano con sus abuelos y al regresar a la ciudad de Puerto Cabello, se encontraron con el error. En vista de eso una vez se convierte en mayor de edad procede a realizar las gestiones para lograr adquirir su cédula de identidad.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 038 de febrero de 2026, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 06 de febrero de 2025, comparece el solicitante, asistido de abogada y consigna original de constancia de nacimiento y copia certificada de acta de nacimiento, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2026, el Alguacil de este Circuito ciudadano Frank Rodríguez, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero de 2026, comparece el solicitante asistido de abogada, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 13 de febrero de 2026.
En fecha 24 de febrero de 2026, el solicitante asistido de abogada consigna copia de resultado de búsqueda de registro de página web sarem, del acta de nacimiento en el registro principal, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 06 de marzo de 2026, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 12 de marzo de 2026, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Jesmil Alastre (folio 32).
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 08 de abril de 2026, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, No. 665, Folio 169, Tomo II, año 2005, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 01 de junio del año 2005, en la que se cometió un error involuntario ya que se omitió la fecha de nacimiento en la misma, motivo por los sus padres Jesús María Vásquez Santaella y Marina Nohemí Colina Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.290.893 y V.- 12.748.845, ambos fallecidos, no lograron que el Saime le emitiera Número de Cédula Venezolana, en primera instancia porque vivía en un pueblo lejano con sus abuelos y al regresar a la ciudad de Puerto Cabello, se encontraron con el error, a los fines de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano Sergio Andrés Vásquez Colina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 665, Folio 169, Tomo II, año 2005, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que no indicaron fecha de nacimiento del presentado.
2) Copia certificada de acta de defunción, perteneciente al ciudadano Jesús María Vásquez Santaella, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de acta de defunción, perteneciente a la ciudadana Marina Nohemi Colina Ávila, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple y original de constancia de Nacimiento, perteneciente Sergio Andrés, emitida por el Departamento de Registros de Estadística de Salud del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2025, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa que la ciudadana Marina Nohemi Colina Ávila, dio a luz a su hijo de sexo masculino, de 3.200 gramos y de 51 centímetros, el día 22 de marzo del año 2003, a las 4:40 am.
5) Copia de cédula de identidad de la madre del solicitante.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos (constancia de nacimiento) aportados que el acta de nacimiento del ciudadano Sergio Andrés Vásquez Colina, adolece del error involuntario que se omitió que se omitió la fecha de nacimiento, en tal sentido debe señalarse en la referida acta lo siguientes donde dice “…nació en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de esta jurisdicción a las Cuatro horas y Cuarenta minutos de la mañana …”, siendo lo correcto: “…nació el día Veintidós del mes de marzo del año Dos Mil tres, a las Cuatro horas y Cuarenta minutos de la mañana, en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de esta jurisdicción...” y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Sergio Andrés Vásquez Colina Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y por cuanto se encuentra el libro duplicado en dicho registro, se obvia la remisión al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 665, Folio 169, Tomo II, año 2005, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…nació en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de esta jurisdicción a las Cuatro horas y Cuarenta minutos de la mañana…”, debe decir: “…nació el día Veintidós del mes de marzo del año Dos Mil Tres, a las Cuatro horas y Cuarenta minutos de la mañana, en el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, de esta jurisdicción....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ