REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diez de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000128DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000128DM
DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN DOMÍNGUEZ GÓMEZ
ABOGADA ASISTENTE: NELLY OJEDA GÓMEZ
DEMANDADA: ARCENIA JOSEFA GÓMEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000087
FECHA DE ENTRADA: 16/03/2026
FECHA DE SENTENCIA: 10/03/2026
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Ramón Domínguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.613.502, de este domicilio, asistida por la abogada Nelly Ojeda Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 19 de marzo de 2026, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Arcenia Josefa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.780.132.
Alega el demandante, que en fecha 19/02/2023, la ciudadana Arcenia Josefa Gómez, le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable sus derechos de propiedad que poseía sobre unas bienhechurías una casa habitación ubicada en el Palito, Sector El Carmen, casa No. 19 entre calle principal y calle santa rosa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,40 mts con casa que es o fue de la ciudadana Reina de Demey; SUR: En 13,80 mts con calle principal; ESTE: En 20,00 mts con terreno que da acceso a la vivienda Joao Benfica; y OESTE: En 20,00 mts con calle santa rosa, que es su frente. Dichas bienhechurías consta de las siguientes características: una sola planta, estructura de concreto frisado, área de terreno totalmente cercado con bloques, techo en parte de asbeto y parte de paltabanda, piso de concreto requemado pulido, y baldosa en baños y en el porche, puerta principal y ventanales de hierro con vidrio, instalaciones para aguas blancas, instalaciones para aguas blancas y negras, acometida general de electricidad, puertas de madera en interior (entamboradas), distribuida de la siguiente forma: una (1) sala, un (1) pasillo, cuatro (4) dormitorios, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño con todos sus accesorios, garaje un (1) patio. El precio convenido para la venta dichas bienhechurías fue la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 90.830,00), consignando copia de cheque No. 04002732 del Banco de Venezuela emitido a favor de de la vendedora Arcenia Josefa Gómez.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que acude a demandar a la ciudadana Arcenia Josefa Gómez, ya identificado, para que manifieste si reconoce o niega el contenido del instrumento privado de compra venta anexo al escrito marcado con la letra “A”.
Fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Estimada la presente demanda en la suma de $ 1.000,00, equivalente a Bs. 446.800,00.
En fecha 06 de abril de 2026, la ciudadana Arcenia Josefa Gómez, comparece asistida por el abogado José Guillermo Duarte Terán, Ipsa No. 320.513, se da por citado y reconoce su firma y el contenido del documento privado presentado por el parte demandante y conviene en la presente demanda.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ninguna ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que la demandada ciudadana Arcenia Josefa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.780.132, manifestó que convenía en la demanda y reconocía el contenido y la firma del documento privado de objeto de la presente causa, (f 03), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio dos (2) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la parte demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana Arcenia Josefa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.780.132, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadano Oswaldo Ramón Domínguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.613.502, de este domicilio, asistido por la abogada Nelly Josefina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido el documento de compra venta de fecha 19 de febrero de 2023, al cual debe estamparse la nota de reconocido. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ