REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000164 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000164 DM
SOLICITANTE: MARÍA PIZZOLA DE DESIDENTI
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No. PJ0052026000064
I
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.969, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pizzola de Desidenti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.106, según consta en Poder Especial por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, inserto bajo el No. 42, Tomo 40, de fecha 11 de agosto de 2022; solicitud que correspondió a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, se le dio entrada y se ordenó formar el expediente.
Una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia las presentes actuaciones, se trata de una demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual fue planteada en los términos siguientes:
“…Me urge rectificar el Acta de Nacimiento de mi mandante la ciudadana: MARÍA PIZZOLA DE DESINDENTI, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.106, y de este domicilio, ya que al momento de transcribir se cometió un error involuntario en el apellido de la madre de mi poderdante, tal como se evidencia en copia simple del Acta de Nacimiento y la cédula de identidad de su madre, y copia certificada del Acta de Nacimiento de mi representada, marcadas con las letras “B, C y D”…”
De la anterior transcripción, se extrae que la parte actora, pretende con esta acción la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento emitida en fecha 17 de enero de 1968 por el Registro Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, signada con el Nro. 22, del año 1968, la cual deberá ser rectificada a través de la vía judicial siempre y cumpla con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, De la Rectificación y nuevos actos del estado civil. Por lo que llama la atención de esta Juzgadora, que el acta de nacimiento antes prenombrada de la cual se pretende su rectificación fue expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, por lo cual quien suscribe pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
En concordancia a lo anterior, es importante señalar la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, específicamente en su artículo 3, señala:
“Articulo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”. (negrillas y resaltado del Tribunal)
De la aplicación e interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, se evidencia que la misma fue creada con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, por lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, la cual fue emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.969, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pizzola de Desidenti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.106, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.969, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pizzola de Desidenti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.106;
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. Nayive Valentina Rochard Alfonzo
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