REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de abril de 2026
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000435DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000435DM

SOLICITANTES: Betsy Mariela Gabriele Viloria venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.409.141

ABOGADO ASISTENTE: Leolines Guillen, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.832

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000050
CLASE: Sentencia definitiva


Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por la ciudadana Betsy Mariela Gabriele Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.409.141 asistida por el abogado Leolines Guillen, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.832, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, y se asentó en los libros correspondientes (f.08).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana Betsy Mariela Gabriele Viloria identificada en auto, incoa la presente pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO argumentando que fue presentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo asentada bajo el Nro. 09, folio 09, tomo I del año 1978, según consta en el acta de Nacimiento se incurrió en el error cuando se menciona “me ha sido presentado por ante este despacho una niña hembra por Nicola Gabriele Catalana y que tiene por nombre Betsy Mariela Gabriele Viloria” lo que es incorrecto, ya que lo correcto es “me ha sido presentada ante este Despacho una Niña Hembra por Nicola Michele Gabriele Catalano y que tiene por nombres y apellidos Betsy Mariela Gabriele Viloria”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 09, folio 09, tomo I, Año 1978 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que según lo alegado adolece de un error material referente al nombre del padre de la solicitante, siendo éste el siguiente:
Se transcribió como nombre de su padre: “Nicola Gabriele Catalana”, que es incorrecto, siendo lo correcto “Nicola Michele Gabriele Catalano”, en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Betsy Mariela Gabriele Viloria, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 09, folio 09, tomo I, Año 1978; documento público cuyo documento se pretende rectificar (f.02 y 03).
2. Documento Original del extracto por resumen de actas de nacimiento del ciudadano Gabriele Nicola Michele emitido por el Vice Consulado De Italia (f. 04)
3. Certificación del acta de nacimiento del ciudadano Nicola Michele Gabriele Catalano (f. 17 y 18)
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su progenitor donde dice “Nicola Gabriele Catalana”, siendo lo correcto “Nicola Michele Gabriele Catalano”; razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando el error material cometido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Así pues que acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana Betsy Mariela Gabriele Viloria, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 09, folio 09, tomo I, del año 1978; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 09, folio 09, tomo I del año 1978 incoada por la ciudadana Betsy Mariela Gabriele Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.409.141; asistida en este acto por el abogado Leolines Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.832
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 09 folio 09, tomo I del año 1978 en el sentido que donde dice “NICOLA GABRIELE CATALANA”, que es incorrecto, debe decir “NICOLA MICHELE GABRIELE CATALANO”
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del municipio Juan José Mora y al Registro Principal del estado Carabobo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández