REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de abril de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000141DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000141DM

SOLICITANTES: Oscar Alexander Santana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.107.837

ABOGADO ASISTENTE : Edwin Ramones, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224

MOTIVO: Notificación Judicial
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000042
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Vista la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXANDER SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.107.837 asistido en este acto por el abogado EDWIN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224
Estando en lapso para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
Motiva
Del análisis del escrito introductorio se evidencia que el ciudadano OSCAR ALEXANDER SANTANA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, pretende en su solicitud este tribunal se sirva en trasladarse y constituirse en la urbanización Cumboto II, sector I, vereda 04, casa Nro. 07 a los fines de notificar:
• Particular Primero: Que deje constancia del lugar donde está constituida
• Particular Segundo: Que deje constancia de la persona que habita en el inmueble y con que carácter.
• Particular Tercero: Que deje constancia de mi necesidad de comprar la alícuota a la coheredera Dayliz Josefina Sequera Rodríguez
Ahora bien las notificaciones judiciales constituyen actos por el que se hace del conocimiento de una persona la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado.
Así pues que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a las notificaciones judiciales que:
“Las Notificaciones de cesiones de crédito y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio del notificado”.
En el caso de marra se evidencia que el solicitante es su escrito libelar expone de manera confusa que solicita al tribunal se traslade y constituye a los fines de notificar y deje constancia de el lugar donde está constituida, Que deje constancia de la persona que habita en el inmueble y con que carácter y que deje constancia de mi necesidad de comprar la alícuota a la coheredera Dayliz Josefina Sequera Rodríguez.
Ahora bien en virtud de lo pretendido por el solicitante se evidencia que existe una mezcla de pretensiones en la cual se solicita se notifique a la ciudadana Dayliz Josefina Sequera Rodríguez su deseo de comprar la tercera parte de un inmueble y a su vez que se deje constancia de el lugar donde está constituida, y que se deje constancia de la persona que habita en el inmueble y con que carácter, constituyendo este petitorio una inspección ocular.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de los autos que compone la presente solicitud, se evidencia que no fue consignada la oferta de compra que presente notificar el solicitante siendo este un documento fundamental a los fines de eventualmente evacuar la solicitud de notificación judicial.
Así pues, que existiendo dos pretensiones cuya naturaleza resulta contraria, pues la finalidad de la inspección judicial es acreditar de manera fehaciente la notificación personal de un acto jurídico donde el juez actúa para autenticar la comunicación de cesiones de crédito u otros actos jurídicos, mientras que inspección judicial es un medio de prueba directo y sensorial, mediante el cual el juez de forma personal e inmediata examina personas, lugares cosas o documentos para constatar hechos relevantes en un proceso.
De esta manera, con base a lo antes expuesto y por cuanto el accionante pide dos solicitudes de naturaleza contraria al solicitar la notificación judicial junto a la evacuación de una inspección judicial resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Notificación Judicial presentada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.107.837, asistido en este acto por el abogado EDWIN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández