REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000160DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000160DM
SOLICITANTES: Marcos Ramón Sabariego Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.145.799
APODERADO JUDICIAL: Miriam C. Rojas Ramos , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000064
CLASE: Sentencia definitiva
I
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano MARCOS RAMON SABARIEGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.145.799 debidamente asistido por la abogada MIRIAM C. ROJAS RAMOS , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081, en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.613.508, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 07 de abril de 2026, se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida en la misma fecha por no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la citación de la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR LIZCANO (f.11).
En fecha 15 de abril de 2026, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (f. 17).
En fecha 20 de abril de 2026, la secretaria de juzgado dejó constancia mediante acta judicial, de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2.022, que fue citada por medio telemáticos la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR LIZCANO teniéndole este tribunal como citada (f.19)
II
MOTIVA
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto de 1998, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N°17, folio 42 al 44, tomo I, del año 1998, consignada en auto marcada “A”.
Indicó que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal la comunidad de San José, calle principal, casa Nro. 06 de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo; así mismo alegaron que durante la relación matrimonial procrearon dos hijos; en relación a los bienes resaltaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
En consecuencia, luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, en la cual la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR LIZCANO manifestó haber adquirido durante la relación matrimonial bienes, no obstante nada objeto con respecto a la disolución de matrimonial; existiendo una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano MARCOS RAMON SABARIEGO ALVARADO, contra la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MARCOS RAMON SABARIEGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.145.799 debidamente asistido por la abogada MIRIAM C. ROJAS RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.081 contra la ciudadana BEATRIZ MARIA TOVAR LIZCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.613.508; en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de febrero de 1998 por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No.17, folio 42 al 44, tomo I del año 1998.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, cuatro (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria,
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ0042026000064, se dejó copia digitalizada para el archivo
La Secretaria,
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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