REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000502DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000502DM
SOLICITANTES: Eglendy Yamilet Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.803
ABOGADO ASISTENTE: Rosibel Chirinos de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895
MOTIVO: Rectificación de Acta de defunción
RESOLUCIÓN No: PJ004202600062
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por la ciudadana EGLENDY YAMILET PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.803, asistida por la abogada ROSIBEL CHIRINOS DE FERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de noviembre de 2025, y se asentó en los libros correspondientes (f.11).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte interesada, solicita la Rectificación del Acta de defunción de la ciudadana ELEUIERIA PALMIRA PEREIRA BLASCO, inserta bajo el Nº 170, folio 170, tomo I, Año 2017 de los Libros del Registro Civil de parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que según lo alegado por error involuntario no fueron asentados los nombres de los ciudadanos EGLENDY YAMILET PEREIRA y HENRRI ESTALIN BLASCO, en su condición de hijos de la causante
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados junto a al escrito de solicitud se evidenció que existe incongruencia entre el nombre asentado en el acta de nacimiento del ciudadano HENRRI ESTALIN BLASCO y la copia de la cédula consignada en auto, razón por la cual en fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto que riela en el folio once (11), se le instó a la solicitante consignara copia de la cédula de identidad o acta de nacimiento con la corrección correspondiente otorgando un lapso perentorio de 15 días de despacho.
Así pues resulta importante resalta por esta juzgadora que un lapso perentorio es aquel que, una vez vencido, extingue automáticamente la facultad de realizar el acto procesal para el cual fue concedido, sin necesidad de declaración judicial previa. Si el interesado no cumple con el requerimiento del auto dentro del tiempo fijado, se produce la pérdida del derecho a consignar dichos documentos posteriormente, lo que impide al juzgador o al ente administrativo valorar la pretensión por falta de elementos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2023 expediente: 23-0360 establece que:
En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Adicionalmente, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos: “El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional (...) En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”. Por último, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. Conforme a lo que antecede, se evidencia que esta Sala ha establecido de forma reiterada que constituye una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de Amparo o que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención, so pena de la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretenderse trasladar al juez de amparo dicha carga
Del extracto antes trascrito se evidencia que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan sus denuncias. No se puede trasladar al juez la carga de obtener documentos que son indispensables para verificar la admisibilidad de la acción
Así pues, analizados los recaudos presentado junto al escrito de solicitud y los consignados a posteriori este tribunal constatado que ya vencido el lapso perentorio otorgado en fecha 12 de noviembre de 2025 mediante auto y ratificado en fecha 01 de diciembre de 2025 sin que fuera subsanada tal omisión resulta forzoso para este tribunal declarar la presente solicitud inadmisible. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN por la ciudadana EGLENDY YAMILET PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.742.803 asistida por la abogada ROSIBEL CHIRINOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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