REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de abril de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000137DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000137DM

SOLICITANTES: Sergio Antonio Herrera y Minta Teresita Pérez De Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.166 y V-10.252.851, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Germán Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.216

MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ004202600062
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
Presentada la anterior pretensión por Titulo Supletorio, por los ciudadanos SERGIO ANTONIO HERRERA y MINTA TERESITA PEREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.166 y V-10.252.851, respectivamente, asistidos por el abogado GERMÁN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.216, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, y se asentó en los libros correspondientes (f.12).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte interesada, solicita la evacuación del Titulo Supletorio de unas bienhechurías enclavas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la Calle Principal, casa Nro. 2450, de Rancho Grande, Alpargaton, parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados junto a al escrito de solicitud se evidenció que no fue consignado en auto la autorización de evacuación de titulo supletorio emitida Instituto Nacional de Tierras (INTI), razón por la cual en fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto que riela en el folio doce (12), se le instó a la solicitante consignara la mencionada autorización otorgando para ello un lapso perentorio de 15 días de despacho.
Es de resaltar que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio y el derecho de propiedad, nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización del propietario del inmueble.
Los títulos supletorios se tratan de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Ahora bien en el caso de marra expone en su escrito introductorio la solicitante que dichas bienhechurías se encuentra constituidas en un terreno de su propiedad, no obstante de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios traído en autos se evidencia la certificación de condición jurídica del lote de terreno objeto de la pretensión emitido por ale Instituto Nacional de Tierras así mismo se desprende del escrito de solicitud que los accionantes expone que el lote de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías pertenecen al órgano antes mencionado, razón por la cual este tribunal insto a la parte a consignar la debida autorización otorgándose un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para que fuera consignado venciéndose el mismo sin que conste en auto el requisito fundamental.
En este sentido estando en lapso de pronunciamiento sobre la admisión y por cuanto no fue consignado documento de propiedad que demuestren la titularidad de la propiedad del dicho inmueble ni autorización del Sindico Procurador del Municipio o del Instituto de Nacional de Tierra requisitos sine qua non a los fines de la admisión y evacuación de la presente solicitud, es por lo que este Tribunal no puede, acreditar ningún derecho con relación a las referidas bienhechurías, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto de los documentos anexos al escrito libelar, no se puede determinar si es propietario o poseedor del lote de terreno y sus mejoras. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos SERGIO ANTONIO HERRERA y MINTA TERESITA PEREZ DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.166 y V-10.252.851, respectivamente, asistidos por el abogado GERMÁN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.216.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández