REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000196DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000196DM
SOLICITANTE: Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.101.345, en su carácter de Presidente la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Irmaquira Berenise Bustamante González, Roger Alessander Caricote Reyes y Lourdes Adriana Pérez De Celis, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.291.180; V15.008.736 y V-16.455.612 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604; 283.748 y 283.747, respectivamente
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0042026000059
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a solicitud de inspección ocular presentada por los abogados IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PEREZ DE CELIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.291.180; V15.008.736 y V-16.455.612 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604; 283.748 y 283.747, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.101.345, en su carácter de Presidente la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A, previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, por lo que se ordena dar entrada a la presente solicitud en los libros correspondientes.
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito señala la solicitante que, el tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A con el objeto de dejar constancia de:
PRIMERO: Sírvase en dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal al momento de realizar la presente inspección. SEGUNDO: sírvase de dejar constancia de la identificación plena de los trabajadores presentes y de aquellos que se identifiquen con algún cargo administrativo, gerencial, representante legal, apoderado judicial de las empresas ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA CA arrendadora y del empresa arrendataria ADMI_ ESTACIONES C.A: que se identifiquen plenamente y sus respectivas credenciales administrativas, o judiciales que así los acrediten, sus funciones en cada cargo que ejerzan como trabajadores y/o representantes, presentes para el momento de la inspección TERCERO: Que se sirva requerir la exhibición y dejar constancia si se encuentran en la sede de la empresa: ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA CA lo siguiente los libros contables obligatorios y auxiliares, a saber: Libro de Actas de Asamblea, Libro de Accionistas, Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Inventario; así mismo, verificar la existencia la facturas y comprobantes correspondiente al pago de servicios públicos oportunos al mes de marzo del presente año, impuestos fiscales y parafiscales, como son: la cancelación correspondiente de la cancelación del impuesto arancelario del FAO-BANAVIH sobre el Régimen de prestación de vivienda, nómina de trabajadores y acta de asamblea presentada de aprobación de los mismos con sus determinadas funciones y firmada en los libros de acta de la Estación de Servicio Palma Sola CA, cancelación del impuestos arancelarios del Seguro Social Obligatorio y de la nómina de trabajadores inscritos ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), cancelación del impuesto arancelario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (anteriormente Ministerio del Trabajo), factura y comprobante cancelación del impuesto arancelario del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista INCES, Régimen prestacional de empleo, cancelación del impuesto arancelario del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y tecnología, solvencia de bomberos, pago arancelario de Impuesto Sobre la renta ISRL, pago arancelario de impuestos de Actividad Económica de la patente de industria y comercio ante la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora como son: Aseo Urbano, catastro municipal, factura de pago por concepto de energía eléctrica del servicio de CORPOELEC, de los últimos dos (2) años (2024 y 2025) y los meses desde enero a marzo del año 2026; permisologías ambiental de la municipalidad y de actividades susceptibles de degradar el ambiente RACDA y su solvencia correspondientes también a los Ministerios Del Poder Popular Para El ACOSOCILISMO y Ministerio Del Poder Popular Para AGUA, permisos sanitarios, los Estados Financieros con su respectivo mayor analítico y balance de comprobación del último ejercicio económico finalizado, se exhiba el libro de ventas de la empresa, las facturas y notas de entregas despachadas por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Solicite que se exhiba el contrato, y permisologías correspondiente suscritas por la empresa con la Dirección General de Mercado Interno de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, el reporte de ventas de combustible de Gasolina 95 octanos, 91 octanos y Diésel, registrado en el sistema SICOM (Sistema Integral de Control de Combustible, Informe el margen de comercialización asignado al concesionario por litro vendido para esa fecha, a los fines de calcular la base imponible real sobre la cual debe determinarse el canon de arrendamiento el Reporte Z de la máquina fiscal correspondiente al ejercicio económico en curso, desde el 01 de enero del año 2026 hasta la fecha de la práctica de la presente diligencia, CUARTO: Dejar constancia, mediante la simple observación que pueda hacer el Tribunal, del estado del inventario físico que existe en las instalaciones y depósitos, baños, oficinas de la empresa y si se observa a simple vista algún deterioro de las instalaciones o equipos, QUINTO: Verificar y dejar constancia si el local donde funciona la empresa posee número civiles visible, ficha catastral o certificado de empadronamiento municipal, así como de la cartelera fiscal actualizada de los trabajadores de la empresa SEXTO: sírvase en dejar constancia si dicho establecimiento es agente de retención del SENIAT. Y contribuyente especial. SEPTIMO: sirvase de dejar constancia que el representante legal de la empresa el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, y sus apoderados judiciales, no tienen ni han tenido acceso libre a las instalaciones de la empresa como propietario del inmueble y del fondo de comercio y como representante legal de la misma, por lo que no puede ni ha podido hacer uso de la oficina en el área administrativa destinada para el funcionamiento de su empresa porque la administración de la empresa arrendataria, sus representantes legales, y apoderados judiciales no se lo permiten ni se lo ha permitido desde la suscripción del contrato de arrendamiento OCTAVO: nos reservamos el derecho de solicitar al Tribunal que deje constancia de cualquier otro particular que considere relevante al momento de practicarse la inspección
II
MOTIVACIÓN
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código civil y establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones Gha, C.A., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem específicamente los particulares TERCERO, SEXTO y SEPTIMO, se solicita se deje constancia de situaciones que requiere mucho más que la percepción sensorial para dejar constancia de las mismas, razón por lo cual se hace imposible para esta juzgadora solicitar la exhibición de los libros contables de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA C.A así como de dejar constancia dejar constancia si la mencionada entidad mercantil se constituye en agente de retención de SENIAT y contribuyente especial; no siendo la figura de la inspección ocular el medio de prueba idóneo para dejar constancia de tales particulares.
De lo antes expuesto se desprende, que la inspección desvirtúa la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para que el Tribunal solicite la exhibición de documentales o realice una prueba testimonial, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, lo cual la presente solicitud, desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la evacuación de inspección judicial extra-litem; en los términos como fue presentada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección ocular incoada por abogados IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, ROGER ALESSANDER CARICOTE REYES y LOURDES ADRIANA PEREZ DE CELIS, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.291.180; V15.008.736 y V-16.455.612 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.604; 283.748 y 283.747, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL EVANGELISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.101.345, en su carácter de Presidente la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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