REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de abril de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000583DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000583DM

SOLICITANTES: Pedro Luis Adrian Barrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.197.142

APODERADO JUDICIAL: Nahys Noriega, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068

MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000058
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 fue interpuesta la solicitud de divorcio por desafecto por el ciudadano PEDRO LUIS ADRIAN BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.197.142, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, en contra de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN LOPEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.563.948, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley.
En fecha siete (07) de enero de 2026, se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida en la misma fecha por no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la citación de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN LOPEZ RIERA (f.07)
II
Motiva
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez; además es irrenunciable por las partes pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrita del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N C-1986-011- Sent. N 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
La Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. (Negrita del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha siete (07) de enero del año 2026, fecha en la cual este tribunal admite y libra la boleta de citación de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN LOPEZ RIERA y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia no se hizo alguna otra actuación procesal después de esto, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
Así pues que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados esta Juzgadora declara PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia en la solicitud de divorcio por desafecto incoado por el ciudadano el ciudadano PEDRO LUIS ADRIAN BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.197.142, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068 contra la ciudadana DANIELA DEL CARMEN LOPEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18563.948.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciseises (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández