REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000168DM
ASUNTO: GP31-S-2020-000168DM
SOLICITANTE: Yusseppe Coticchia Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.424
ABOGADO ASISTENTE: José Guillermo Duarte Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.320.513
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0042026000051
I
El presente asunto se encuentra referido a solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano YUSSEPPE COTICCHIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.424, asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio de la profesión JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.320.513, previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, por lo que se ordena dar entrada a la presente solicitud en los libros correspondientes.
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito señala la solicitante que, el tribunal se traslade y constituya en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Barrio Cartón, hoy Av. 08 o Calle La Flecha, casa s/n de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se deje constancia la ubicación exacta del inmueble, conforme a la siguiente dirección EN EL SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE BARRIO CARTÓN, HOY AV. 48 O CALLE LA FLECHA, CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA JUAN JOSE FLORES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.-
SEGUNDO: Que se deje constancia, se permita la presencia de un fotógrafo contratado por esta parte interesada, a fin de documentar gráficamente la diligencia
TERCERO: Que se deje constancia, mediante inspección judicial y registro fotográfico de las condiciones físicas actuales del inmueble objeto del proceso, incluyendo su estado estructural, distribución interna accesos, y cualquier otro aspecto relevante que pueda ser apreciado visualmente, como la antigüedad de las construcciones, como las paredes techos y cercas no fueron hechos ayer (2025), sino que denotan el paso de décadas de consolidación
CUARTA: Que se deje constancia la ocupación física, real y efectiva de mi persona identificando quienes habitan y trabajan un espacio del dicho Inmueble
QUINTA: Que se deje constancia las Condiciones de ocupación quienes trabaja de dicho Inmueble, y Pido que se deje constancia sobre quién es su arrendador y desde cuando ocupa el inmueble, a los fines de dejar constancia de que este reconoce única y exclusivamente a La SUCESIÓN COTICCHIA o a UNO DE COHEREDERO como su rentista y legitima poseedora. Ejerciendo este la tenencia en nuestros nombres (Nomine Alieno)
SEXTA: Que se deje constancia que, al momento de practicarse la inspección, Que no existe rastro alguno de ocupación por parte de un supuesto dueño desde año 2.025.
SEPTIMA: Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia, hecho o condición relevante que esta parte se reserva el derecho de señalar al momento de la práctica de la inspección.”
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código civil y establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones Gha, C.A., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos de ley, por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se solicita se deje constancia de situaciones que requiere mucho más que la percepción sensorial para dejar constancia de las mismas, razón por lo cual se hace imposible para esta juzgadora dejar constancia de la ocupación física, real y efectiva de quienes habitan y trabajan en el inmueble así como de dejar constancia de las condiciones de ocupación de quienes trabaja de dicho Inmueble, y sobre quién es su arrendador y desde cuando ocupa el inmueble; tal como lo expone en los particulares CUATRO Y CINCO de la solicitud. Por cuanto la figura de la inspección ocular no constituye el medio de prueba idóneo para dejar constancia de tales particulares.
De lo antes expuesto se desprende, que la inspección desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para que el Tribunal solicite la exhibición de documentales o realice una prueba testimonial, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, lo cual la presente solicitud, desnaturaliza la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la evacuación de inspección judicial extra-litem; en los términos como fue presentada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección ocular incoada por el ciudadano el ciudadano YUSSEPPE COTICCHIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.598.424, asistido en este acto por el abogado en el libre ejercicio de la profesión JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.513.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
|