TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SONIA EDUVIGIS CACERES LEON

DEMANDADO: JOSE LUIS CORRALES

ABG. ASISTENTE: CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS Y
MAYRA DAYANA MANZANO SUPERANI

INPREABOGADO Nº: 86.060 y 230.771

MOTIVO: DIVORCIO 1070

EXPEDIENTE Nº 654-25

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Octubre de del 2025, fue recibida demanda de DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por la Ciudadana: SONIA EDUVIGIS CACERES LEON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.117.096, asistida por las Abogadas: CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS Y MAYRA DAYANA MANZANO SUPERANI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.060 y 230.771, resultando este Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: JOSE LUIS CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.229.780. de este domicilio el cual Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09/02/1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 04, del año 1995, alegando que existe una ruptura de la vida en común. Fundamentando la demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en: Sector Nueva Guacara, Calle Héctor Espinoza, Casa # 10, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial procrearon dos hijos Mayores de edad, identificados en autos, adquirieron, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Héctor Espinoza, Sector Nueva Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo bajo el Nº 2011.935 y un Vehículo, Placa: A87DN1G, Serial Carrocería: 8XTGUBK5DG00061, Serial de Motor 432770, Marca: Donfeng, Modelo: ZAN/doble cabina 4x4, Año: 2013, Color Plata, Clase Camioneta, Tipo PICK-UP, Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XSTGUBK5DG000261.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió compulsa del Fiscal del Ministerio Público sin nada que objetar.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp, para citar al Cónyuge, siendo Certificada por Secretaria.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-


III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: SONIA EDUVIGIS CACERES LEÓN Y JOSE LUIS CORRALES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.117.096 y N° V-10.229.780, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 09/02/1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 04, Tomo I, Folio 04, del año 1995.

Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.