EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO ARRIETA ARGUELLES
DEMANDADOS: JOSE EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS
ABOGADO (A): LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA
QUINTERO
DEFENSORES
PUBLICOS Nº: DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 832-26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril del año 2026, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, incoada por el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ARRIETA ARGUELLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.347.442, debidamente asistido por los Abogados: LUIS AMÈRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, bajo las resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161, contra el Ciudadano: JOSE EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.119.752.
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2026, se le dio Entrada bajo el Nº de Expediente
832-26
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: El demandante alega que suscribió un Documento Privado de compra-venta de un Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Guayabal, Conjunto H, Casa Nº 64, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con un Área de Terreno de trescientos dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (302.92.mts2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle H-03 del conjunto, en tres líneas rectas, una con diez metros (10mts), y una con cinco metros con nueve centímetros (5,09 mts) y una de siete metros con noventa y un centímetros (7,91mts) SUR: Con el lindero norte de la parcela I-22, en una línea recta de quince metros con ochenta y seis centímetros (15,86 mts). ESTE: Con el lindero oeste de la parcela H-65 en una línea recta de veinte metros (20mts) OESTE: Con la urbanización La Pradera, en una línea recta de quince metros con siete centímetros (15,07mts).
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, se puede constatar que:
1.- En el Libelo de la Demanda no se expresó la Moneda de Mayor Valor para la fecha de su presentación., según lo establecido en la Resolución 2023-001.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”... El Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en que se fundamente, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo Por lo anterior no es admisible la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ARRIETA ARGUELLE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.374.442 debidamente asistido por los Abogados: LUIS AMERICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensoría pública del Estado Carabobo, bajo las resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161, contra el Ciudadano: JOSE EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.119.752 ; por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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