TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE (S): JOLDINS ROANS BARON HEREDIA Y
GENESIS DEL VALLE UGAS MARCANO

DEMANDADO (S): ELOY ANTONIO BARON PACHECO Y
CARMEN YOLANDA HEREDIA

ABG. ASISTENTE: LORENA ESTRADA GUZMÁN

INPREABOGADO: 63.286

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº 833-25

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha Trece (13) de Abril del Año 2026, se recibió del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; presentada por los Ciudadanos: JOLDINS ROANS BARON HEREDIA Y GENESIS DEL VALLE UGAS MARCANO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.382.709 y V-25.557.562, asistidos por la Abogada: LORENA ESTRADA GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 63.286, contra los Ciudadanos: ELOY ANTONIO BARON PACHECO Y CARMEN YOLANDA HEREDIA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.571 y V-8.674.526, respectivamente. Los demandantes alegan que en fecha Trece (13) de Febrero del 2026, suscribieron un Documento Privado de Compra Venta de una bienhechuría con los Ciudadanos: ELOY ANTONIO BARON PACHECO Y CARMEN YOLANDA HEREDIA, anteriormente identificados, la cual está ubicada en la siguiente dirección: Sector Araguita, Comunidad El Libertador, Calle Villazana, Parcela Nº10, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (147,15 M2). El cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 13,50 Mts aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Ramón Perdomo; SUR: En línea recta de 13,50 Mts aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Nelson Garcés, ESTE: En línea recta de 10,90 Mts aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Hermanos Dorta OESTE: En línea recta de 10,90 Mts aproximadamente, con Calle Villazana que su frente, Que a efectos legales, necesita comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías, demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Compra-Venta Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de unas bienhechurías construida en un lote de terreno de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según Documento de COMPRA-VENTA inserto en los Folios (F-3,4,5 y 6). Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de velar por la efectiva protección de los intereses agrarios que justifican la legislación especial. Así como ajustar la actividad agro- productiva en función al Plan de Seguridad Agroalimentaria. De conformidad con lo establecido en el artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantizando la producción Agropecuaria y la Soberanía Alimentaria, en concordancia con los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”, “… la Sala Especial primero, considera que los terrenos (INTI) denotan carácter Agrario…” Artículo 2 Nº 1 Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Sentencia 8 15 de Enero 2015. “Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela /2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente demanda, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; San Joaquín, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.