REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 08 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6490-25
SOLICITANTE: Ciudadana SOL MARÍA OLIVARES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.455.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA M. SALAS B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084. FUNCIONARIA PÚBLICO ADSCRITA AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el Sector “El Remate Fundación San Joaquín Te Quiero”, en la cual fue incoada la presente solicitud por la ciudadana SOL MARÍA OLIVARES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.455, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA M. SALAS B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084. FUNCIONARIA PÚBLICO ADSCRITA AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada junto con seis (06) folios anexos. En misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6490-25, se formó expediente, y se admitió en cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, tómense la evacuación de los testigos que deberá presentar en su oportunidad y decrétese lo que fuera conducente (Folio 07). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO, se admitió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025; pero es hasta la fecha que la parte solicitante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consigne los requisitos necesarios para el logro de la respectiva evacuación de los testigos que debió presentar en su oportunidad para que se decretara lo que fuera conducente, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención... Omissis...
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
De lo explicado anteriormente y citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte solicitante desde el día veinticinco (25) de febrero de 2025, fecha en la cual este Tribunal observa que han transcurrido un (01) ano y un (01) mes a contar desde la fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, hasta el día de hoy 08 de abril de 2026, sin que la parte solicitante haya realizado actuación alguna mediante la cual consignase los requisitos necesarios para la respectiva evacuación de los testigos, y así cumpliera con la obligación que le impone la ley, obligación ésta que establece como carga de la solicitante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte solicitante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1°. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al octavo (08°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 6490-25
AEAU/VF/MT
|