REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6524-25
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 68-A-314, de fecha 26 de junio del año 2012.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió la presente solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, por distribución número 104-2025, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 68-A-314, de fecha 26 de junio del año 2012, presentada junto con veintiún (21) folios anexos. En fecha 19 de junio de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 6524-25, (Folio 23). En fecha 25 de junio de 2025, se admite en cuanto a lugar en derecho se requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24). En fecha 26 de junio de 2025, compárese por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL OCHOA, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A, identificada en autos, solicitando fijar la fecha y hora para el traslado del Tribunal y practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL. En la misma fecha 26 de junio de 2026, este tribunal acuerda lo solicitado y fija el traslado para el día lunes 22 de septiembre de 2025, a las 11:00 a.m. (Folio 26). En fecha 22 de septiembre de 2025, siendo las 11:00 a.m de la mañana, constituido este Tribunal en su sede de origen, se anunció a vivía voz por el alguacil de este despacho HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, el acto para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, y debido a la no comparecencia de la parte; es por lo que se declara DESIERTO, el acto, instando al accionante a solicitar nuevamente fecha para la celebración de la misma. (Folio 27). Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN MARIARA, en revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observó: que fecha 22 de septiembre de 2025, este tribunal fijo el traslado para practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en horas de las 10:00 a.m. y estando constituido el Tribunal en su sede de origen, fue anunciado a vivía voz por el alguacil de este despacho ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, el acto para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, y debido a la no comparecencia de la parte accionante; es por lo que se declaró DESIERTO, el acto, instando a la parte actora a solicitar nuevamente fecha para la celebración de la misma. Por cuanto este juzgador ha observado y constatado la inactividad procesal por parte de los solicitantes hasta la presente fecha, este sentenciador señala la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, de forma previa al pronunciamiento sobre la extinción del proceso, se exponen las siguientes consideraciones doctrinarias y legales sobre dicha institución, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... Omissis.
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente Omissis.
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para evitar la extinción del proceso.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, EN SENTENCIA N 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad:
Antes de la admisión de la solicitud o después de que la presente ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice visto y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sentencia número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respecto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso.
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, LA PERENCIÓN, se verifica de derecho y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte solicitante desde el día veintidós (22) de septiembre de 2025, fecha en la cual, fue anunciado a vivía voz por el alguacil de este despacho ciudadano HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, el acto para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, y debido a la no comparecencia de la parte accionante; se declaró DESIERTO, instando a la parte actora a solicitar nuevamente fecha para la celebración de la misma. Habiendo así transcurrido seis (06) meses, sin que las parte solicitante haya realizado actuación alguna mediante la cual impulsare la práctica de la INSPECCION JUDICILA, obligación ésta que establece la ley como carga de los solicitantes y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte solicitante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud del numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
III.- DISPOSITIVA.
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al sexto (06°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP N° 6524-25
AEAU/VF/MT.