REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 06 de abril de 2026
215º y 167º
Expediente N°: 6353-23
SOLICITANTE: Ciudadanos LUDMILLA ELENA TORRES DE ARISMENDI y ERNESTO JOSÉ ARISMENDI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.146.788 y N° V-20.616.480.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ERNESTO CÁRDENAS MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.668.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por distribución número 081-23, presentada por los ciudadanos LUDMILLA ELENA TORRES DE ARISMENDI y ERNESTO JOSÉ ARISMENDI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.146.788 y N° V-20.616.480, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO CÁRDENAS MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.668, presentada junto con veinticuatro (24) folios anexos. En fecha 10 de octubre de 2023, se le dio entrada con admisión, se formó expediente bajo el número 6353-23, y se acordó la evacuación a los testigos que deberán presentar las partes solicitantes en el momento oportuno, (folio 25).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril de 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, siendo juramentado por el DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo del año 2024, según Acta N° 02-2024, llevada por ese despacho. Seguidamente, tomé posesión de este Tribunal como Juez Provisorio, según Acta N° 016-2024, levantada en esa misma fecha y asentada en el Libro de Actas, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este tribunal observa: Que se admitió la presente solicitud en fecha diez (10) de octubre de 2023; pero es hasta la fecha las partes solicitantes no han realizado actuación alguna mediante la cual consignase los requisitos necesarios para la respectiva evacuación de los testigos que fue programada para que los presentaran en el momento oportuno, En consecuencia, de forma previa al pronunciamiento sobre la extinción del proceso, se exponen las siguientes consideraciones doctrinarias y legales sobre dicha institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos en el presente expediente se constató que no existe impulso procesal desde la fecha 10 de octubre de 2023, cuando este Tribunal dictó auto de entrada y admisión a la presente solicitud. En este orden de ideas, conforme a las disposiciones y criterios señalados, la perención de la instancia, opera de pleno derecho. Su propósito fundamental es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando así la celeridad y la seguridad jurídica mediante la extinción del proceso ante la falta de impulso de las partes. En este sentido, al aplicar los criterios citados al caso de marras, se evidencia que no ha existido actuación alguna por parte de los solicitantes desde la fecha desde la fecha 10 de octubre de 2023. Dado que han transcurrido (02) años y nueve (09) meses sin que la parte solicitante realizara una actuación que impulse el proceso encontrándose la causa en fase de admisión, este juzgador considera procedentes los requisitos de la perención anual previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al sexto (06°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.




EXP N° 6353-23
AEAU/VF/MT