REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 29 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6500-25
SOLICITANTE: Ciudadana OMAIRA MIGUELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.736.725, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos JUAN CARLOS, ALEXANDRA, DANYS ALNARDO, Todos LÓPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.897.608, N° V-12.106.690 y N° V-14.162.409.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611. FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de marzo de 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la Cancha “Víctor Julio Narváez”, en la cual fue presentada por la ciudadana OMAIRA MIGUELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.736.725, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos JUAN CARLOS, ALEXANDRA, DANYS ALNARDO, Todos LÓPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.897.608, N° V-12.106.690 y N° V-14.162.409, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 154.611. FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL PROGRAMA TRIBUNAL MÓVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada junto con catorce (folios 14), anexos. En fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada, se formó expediente bajo el N° 6500-25. En misma fecha se admite, en cuanto a lugar en derecho se requiere. En consecuencia, tómese declaración a los testigos presentados en su momento y désele salida. (Folio 15).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN MARIARA, en revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa: que en fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En cuanto a lugar en derecho se requiere y se ordenó tomar la declaración a los testigos presentados en su momento. Seguidamente este juzgador observa que la parte solicitante no ha impulsado ninguna actuación en el presente expediente, por cuanto este tribunal ha constatado la inactividad procesal de la parte solicitante hasta la presente fecha 29 de abril de 2026, este sentenciador señala la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, de forma previa al pronunciamiento sobre la extinción del proceso, se exponen las siguientes consideraciones doctrinarias y legales sobre dicha institución, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención omissis.
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos en el presente expediente se constató que no existe impulso procesal desde el 26 de marzo de 2025, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En cuanto a lugar en derecho se requiere y se ordenó tomar la declaración a los testigos que deberá presentar la solicitante en su momento, siendo hasta la presente fecha de hoy día 29 de abril de 2026, donde se evidencia que ha transcurrido un (01) año y un mes (01) mes sin que la parte interesada realizara alguna actuación que permitiera continuar con el proceso. Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de parte durante un (01) año, por lo que, se cumple con el primer requisito relativo a la PERENCIÓN ANUAL. En este orden de ideas, conforme a las disposiciones y criterios señalados, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera de pleno derecho como una sanción a la inactividad procesal. Su propósito fundamental es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando así la celeridad y la seguridad jurídica mediante la extinción del proceso ante la falta de impulso de la parte.
En este sentido, al aplicar los criterios citados al caso de marras, se evidencia que en las actas del presente expediente no ha existido actuación alguna por parte de la solicitante desde la fecha 26 de marzo de 2025, se señala la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Dado que ha transcurrido un (01) año y un (01) mes sin que la parte solicitante realizara una actuación que impulse el proceso encontrándose la solicitud en fase de admisión, este Tribunal considera procedente los requisitos de la PERENCIÓN ANUAL previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena su ejecución.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo noveno (29°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las03:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 6500-25
AEAU/VF/MT