REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de abril de 2026
215º y 167º
Expediente N° 2648-26
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: ciudadana ELIBERTA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.433.
DEMANDADOS: YENNI JOSEFINA SÁNCHEZ CORDOBA y JOSÉ DAVID MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.986.771 y N° V-16.000.962.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.105.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 06 de abril de 2026, cuando fue incoada la presente demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por la ciudadana ELIBERTA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.433, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.105, contra los ciudadanos YENNI JOSEFINA SÁNCHEZ CORDOBA y JOSÉ DAVID MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.986.771 y N° V-16.000.962, presentada junto con nueve (folios 09 anexos). En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal, ordenó darle auto de entrada con despacho saneador bajo el N° 2648-26, se formó el expediente y se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. (Folio 10).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de entrada con de despacho saneador en los términos siguientes:
“…Visto el anterior escrito, recibido por distribución signado con el número 072-26, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana ELIBERTA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.433, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.105, contra los ciudadanos YENNI JOSEFINA SÁNCHEZ CORDOBA y JOSÉ DAVID MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.986.771 y N° V-16.000.962, Désele ENTRADA, asígnese número anótese en los libros respectivos y fórmese expediente; ahora bien de una revisión exhaustiva de la solicitud y su recaudos anexos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no fundamento la demanda debidamente motivada.
2) Que la estimación de la demanda no establece la conversión monetaria correspondiente a la fecha según resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, DICTA EL PRESENTE DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta demanda, para lo cual se le concede lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado. -…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la demandante consignar lo peticionado en dicho auto de entrada con despacho saneador proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que este Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la demandante por cuanto el mismo estaba a derecho y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto de entrada con despacho saneador de fecha 13 de abril de 2026, sin que la demandante ejerciera ese derecho, por lo que dicho auto quedó definitivamente firme y era deber de la interesada cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, han transcurrido diez (10) días de despacho de la siguiente manera: abril de 2026: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de entrada con despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ELIBERTA SEQUERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.433, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.105, contra los ciudadanos YENNI JOSEFINA SÁNCHEZ CORDOBA y JOSÉ DAVID MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.986.771 y N° V-16.000.962. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo octavo (28°) día del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las __:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
Exp Nº 2648-26
AEAU/VF/MT
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