REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 28 de abril de 2026
216º y 167º
Expediente N° 2647-26
SEDE: CIVIL
PARTES: Ciudadano JHONATAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.235 en contra de la ciudadana SUGHEY ESTEFANIA CORDERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.549.502.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL BARRERA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.070.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 068, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano JHONATAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.235, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL BARRERA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.070, contra la ciudadana SUGHEY ESTEFANIA CORDERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.549.502; presentada junto con seis (06) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 06). En fecha 13 de abril de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada, formar expediente y se dictó auto de despacho saneador (folio 07).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 13 de abril de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“… Visto el anterior escrito recibido por distribución signado con el número 068, de la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JHONATAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.235, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL BARRERA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.070, contra la ciudadana SUGHEY ESTEFANIA CORDERO AGUILAR. Désele ENTRADA, asígnesele número, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la solicitud y de sus recaudos anexos, este tribunal hace la siguiente observación:
1) Que el escrito es ambiguo e incongruente.
2) Que el fundamento legal no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°.
Razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE MARIARA, Dicta el presente DESPACHO SANEADOR y ORDENA a la parte que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.-…”
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que consignara un nuevo escrito libelar. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento al solicitante por cuanto el mismo estaba a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrió los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de abril de 2026, sin que los interesados comparecieran ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JHONATAN DAVID MEDIOMUNDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.235, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL BARRERA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.070, contra la ciudadana SUGHEY ESTEFANIA CORDERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.549.502. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos cursantes en autos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo octavo (28°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

AEAU/VF/bc
Exp Nº 2647-26.-