REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 24 de abril de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6645-26
SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MUJICA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.731, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FLOR GOMEZ DE SAN VICENTE, JOSÉ MARÍA GÓMEZ DOVAL, JOSÉ LUIS GÓMEZ DOVAL, ÁLVARO GÓMEZ DOVAL, CARMEN GÓMEZ DOVAL y MARÍA CRUZ GÓMEZ DE BULLAGO, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 990.751, E- 991.379, V-7.236.031, V-9.673,324, V-8.743.016 y E-81.101.873
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 08 de abril de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 080, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y HEREDEROS, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO MUJICA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.731, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FLOR GOMEZ DE SAN VICENTE, JOSÉ MARÍA GÓMEZ DOVAL, JOSÉ LUIS GÓMEZ DOVAL, ÁLVARO GÓMEZ DOVAL, CARMEN GÓMEZ DOVAL y MARÍA CRUZ GÓMEZ DE BULLAGO, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 990.751, E- 991.379, V-7.236.031, V-9.673,324, V-8.743.016 y E-81.101.873, respectivamente, presentada junto con cuarenta y uno (41) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución.
En fecha 21 de abril de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente bajo el N° 6645-26. (Folio 43).
Partiendo de lo anterior, este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de una revisión exhaustiva del expediente, se constató que la ciudadana MARIA FLOR GOMEZ DE SAN VICENTE, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-990.751, no tiene facultad jurídica para sustituir y transferir poder general judicial y extra judicial, por no ser abogada en ejercicio, así como se estable en los artículos 150, 154, 159 y 166 del código de procedimiento Civil, donde establece lo siguiente:
Artículo 150: cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 166: solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
En relación con las formas procesales exigidas para determinar los vicios en el otorgamiento del poder judicial, la ley prevé los mecanismos para detectar estos vicios en que se pudiera haber incurrido en el otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos que sean señalados para tal fin, conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Existe una línea jurisprudencial que sostiene que, para que un mandatario no abogado pueda sustituir facultades judiciales en un abogado, debe tener la facultad expresa, para ello en el documento original. Se ha argumentado que si el apoderado no es abogado, no tiene la "capacidad de postulación" de origen y, por ende, si el poder no le faculta expresamente para sustituir o nombrar abogados.
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la ley de Abogados exigen taxativamente el título de abogado para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía o comparecer por otro en juicio, ya que si bien es cierto que todas las personas tienen derecho de acceder a los órganos de administración den justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece;
“…sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
La doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la “capacidad de postulación” es una condición técnica exigida por razones de orden público para asegurar el correcto desarrollo del proceso. En este sentido, cuando una persona que no es abogado pretende ejercer actuaciones jurídicas o transferir facultades de representación procesal, incurre en una manifiesta falta de representación y cualidad, por cuanto carece de la especial aptitud legal para gestionar derechos ajenos ante los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, en sentencia N 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N 10-379, se señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado (sentencia N° 1.170/2024 de la Sala Constitucional y N° 595/2010 de la Sala de Casación Civil).
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia N 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Ahora bien el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”
En este sentido, si bien el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, regula la facultad de sustitución, esta debe interpretarse en armonía con la exigencia de la cualidad profesional. Un mandatario que no es abogado no puede válidamente sustituir un poder para actuar en juicio, ya que no puede transmitir una facultad (la de postulación) que legalmente no posee. Como ha señalado el máximo Tribunal, este vicio es de carácter insubsanable, pues no hay manera de que el no abogado adquiera la capacidad de postulación retroactivamente para validar un acto de sustitución judicial.
Considerando lo anterior, la ciudadana MARIA FLOR GOMEZ DE SAN VICENTE, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-990.751, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Es por lo que, en sentido y con base a las normas y jurisprudencias antes citadas, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona como consecuencia por incorrecta intervención.- Así se establece
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO MUJICA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.731, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FLOR GOMEZ DE SAN VICENTE, JOSÉ MARÍA GÓMEZ DOVAL, JOSÉ LUIS GÓMEZ DOVAL, ÁLVARO GÓMEZ DOVAL, CARMEN GÓMEZ DOVAL y MARÍA CRUZ GÓMEZ DE BULLAGO, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 990.751, E- 991.379, V-7.236.031, V-9.673,324, V-8.743.016 y E-81.101.873, respectivamente, SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a vigésimo cuarto (24°) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONATINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6645-26
AEAU/VF.-