REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 24 de abril de 2026
215º y 167º
Expediente N° 6644-26
SOLICITANTE: ciudadano SALVADOR ANTONIO PECORARO LICATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.219.
ABOGADAS ASISTENTES: YOHALY ANTONELLA DAVID y JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.738 y 233.401.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 08 de abril de 2026, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO PECORARO LICATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.219. asistido por las abogadas en ejercicio YOHALY ANTONELLA DAVID y JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.738 y 233.401, presentada junto con treinta y un (31) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, previo sorteo de distribución (folios 01 al 31). En fecha 21 de abril de 2026, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada, se formó el expediente bajo el N° 6644-26. Nomenclatura interna de este Tribunal y se asentó en los libros correspondientes. (Folio 32)
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente solicitud contentiva de INSPECCION JUDICIAL, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud:
CAPÍTULO III
DE LA OFERTA REAL DE ENTREGA Y DEPÓSITO:
Fundamento esta pretensión en los artículos 1306 y 1307 del código civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto solicito:
1. TRASLADO E INSPECCIÓN: Que el tribunal se constituya en sede de mi taller ubicado en la carretera nacional Guacara los guayos, Local galpón número 1, cetre empresarial Sommatino, Municipio Guacara, para dejar constancia del estado del Vehiculo Mustang, el trabajo realizado del proyecto hasta fecha y de los trabajos adicionales realizados(pisos, paredes de fuego etc)
2. CITACION Y OFERTA: Que se cite al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS DI PASCUALE mayo de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.666.702, con número de teléfono 0414-4397532, que dicha citación SE PRACTIQUE de forma electrónica y a través de mensajería instantánea, para que comparezca a recibir el vehículo y el saldo de NOVECIENTOS DÓLARES ($900,00) que se le ofrece formalmente.
3. ORDEN DE DEPÓSITO: En caso de negativa o incomparecencia del propietario, solicito que el vehículo sea puesto bajo depósito judicial, cesando desde ese instante mi responsabilidad civil sobre el bien por cualquier concepto de pérdida, deterioro o reclamación futura.
Ahora bien En cuanto a la Inspección Judicial el articulo 472 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este sentido la inspección judicial es un medio de prueba diseñado para que el juez verifique por sí mismo, mediante sus sentidos, el estado de personas, lugares o cosas.
El artículo 1.428 del código Civil la define como el reconocimiento que se promueve para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o cosas que no es fácil acreditar de otra forma, limitándose a lo que puede percibirse sin necesidad de conocimientos periciales.
En este sentido la inspección ocular tiene la finalidad de esclarecer hechos, verificar el estado de cosas o servir de base para un cotejo de documentos y cuenta con la limitación de extenderse a opiniones sobre las causas de un estrado o a puntos que requieran conocimientos técnicos especializados.
En este orden de ideas el artículo 1.306 del código Civil en cuanto a la oferta real establece lo siguiente:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor."
Ahora bien la oferta real de pago que pretende hacer valer, por tratarse de un asunto en principio de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo han señalado reiteradamente las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que dicho procedimiento consta de dos etapas, la primera de Jurisdicción Voluntaria y la segunda de carácter contencioso que se inicia al realizarse el depósito de la cosa ofertada en pago. La oferta real de pago no puede acumularse a otras pretensiones en el mismo libelo por razones de competencia y procedimientos incompatibles.
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte solicitante, en su escrito libelar, este Tribunal considera estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales.
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente, la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la parte demandada… OMISSIS.
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones en una solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, con la de cumplimiento o indemnización en una oferta real de entrega y deposito, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.
En ese orden de ideas todos los procedimientos correspondientes solicitados en la solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL son incompatibles entre sí, excluyente entre sí. Incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta INADMISIBLE, ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, la parte actora está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y Así Se Declara. -
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO PECORARO LICATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.219. Asistido por las abogadas en ejercicio YOHALY ANTONELLA DAVID y JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 203.738 y 233.401. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo cuarto (24°) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las _:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 6644-26
AEAU/VF. -