REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 23 de abril de 2026
215º y 167º
Exp. N° 6642-26.
DEMANDANTE: Abogada ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128-239 actuando en nombre y representación sin poder de la ciudadana MELIDA MERCEDES BORTOT DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.009.635
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 071 la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128-239 actuando en nombre y representación sin poder de la ciudadana MELIDA MERCEDES BORTOT DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.635, solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario. Presentada junto con trece (Folios 13 anexos). En fecha 13 de abril de 2026, se dictó auto de entrada, se formó expediente bajo el número 6642-26. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2026, estando en la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, este tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la materia y se declina su conocimiento al Tribunal De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). Finalmente en fecha 22 de abril de 2026, comparece la abogada ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO ut supra identificada, quien mediante diligencia desiste del procedimiento. En consecuencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de abril de 2026, la ciudadana ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128-239 actuando en nombre y representación sin poder de la ciudadana MELIDA MERCEDES BORTOT DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.009.635, quien a través de diligencia desisten del procedimiento:
“En horas de despacho del día de hoy 22 de abril de 2026, comparece ante este tribunal la Abg. Adriana Atienzo, inpre n° 128.239, a los fines de exponer lo siguiente: desisto de la presente solicitud, asimismo solicito la devolución de los originales que rielan en los folio del cinco (5) al doce (12) ambos inclusive, es todo.”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia signada con el N 10, de fecha 27/02/2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha resumido su noción y condiciones de procedencia en los siguientes términos:
...OMISSIS...
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”.
Al respecto, se observa que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Así mismo, resulta pertinente acotar, que quien desiste puede actuar personalmente o representado por un abogado; en caso de ser mediante apoderado, el profesional del derecho debe tener la facultad expresa para desistir, conforme a lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa .
En este sentido, la Sala en sentencia N 952 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Alonso Rodríguez Pitaluga contra Urbanización La Trigaleña, C.A., expediente N 1998-000504, ratificó el siguiente criterio:
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de poder en el cual específicamente se contemple esa facultad.
El artículo. 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa. (...).
En cuanto al poder apud acta, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto al otorgante y certificara su identidad”.
En este sentido, el poder apud acta es una figura procesal fundamental que permite otorgar representación legal directamente ante el secretario del tribunal en el expediente del juicio. Su validez y eficacia están estrechamente ligadas al cumplimiento de los requisitos formales esenciales establecidos en la normativa y la jurisprudencia venezolana. Para que el poder sea considerado perfeccionado y, por ende, eficaz, es indispensable que se cumplan las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: a) Otorgamiento ante el Secretario, b) Certificación de identidad: El secretario del tribunal tiene la obligación ineludible de certificar la identidad del otorgante, preferiblemente mediante su cédula de identidad o, en su defecto, por medios supletorios legales, c) Suscripción del acta: El acta debe ser firmada tanto por el otorgante como por el secretario. Enfatizando que estas formalidades no son meros formalismos, sino requisitos indispensables para dar fe pública de la voluntad del otorgante y la veracidad del acto.
En tal sentido, referente a los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la condición de procedencia de la siguiente forma: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, pero para desistir, es indispensable una facultad expresa otorgada por la parte. Si el abogado no posee un poder que contenga expresamente la facultad de desistir, su actuación no tiene validez legal para poner fin al proceso mediante este acto, incluso si se hubiera solicitado ante el tribunal una telemática para ratificar el poder apud acta, está aún no se ha perfeccionado y no ha sido debidamente constituida en autos
Con fundamento en las anteriores consideraciones una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la ciudadana ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128-239 actuando en nombre y representación sin poder de la ciudadana MELIDA MERCEDES BORTOT DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.009.635, quien presentó formalmente diligencia del desistimiento, de manera que la referida ciudadana no posee la legitimación activa para actuar en la presente solicitud, por lo que, este sentenciador, en base al requisito de legitimidad de la presente actuación declara improcedentes su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO de la solicitud incoada por la ciudadana ADRIANA JOSELYN ATIENZO CAMARGO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128-239 actuando en nombre y representación sin poder de la ciudadana MELIDA MERCEDES BORTOT DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.009.635. SEGUNDO: DECLINA su conocimiento al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo tercer (23°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP. N° 6642-26
AEAU/VF.-