REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 20 de abril de 2026
215º y 167º
Expediente N°: 2643-26
PARTES: Abogada ESMEIDA TERESA QUIROZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.891, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 10 de marzo de 2026, donde fue incoada ante el Tribunal distribuidor la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ESMEIDA TERESA QUIROZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.891, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita que el Tribunal decrete la rectificación del Acta de Defunción, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el acta de fecha 14 de octubre de 2014, bajo número ciento cuarenta y cinco (145), folio número noventa y cinco (095), tomo II, correspondientes a los libros llevados del año dos mil catorce (2014), solicitud que correspondió conocer a este despacho, En fecha 24 de marzo se le dio entrada bajo el número 2643-26. En fecha 26 de marzo de 2026, se dictó despacho saneador, so pena de declararse inadmisible (folio 01 al 14); asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara.
Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la causa y sus recaudos anexos, contentivo de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no consigno en Copias Certificadas las actas de Nacimiento y de Defunción la “De Cujus” BELKIZ ZULAY MIRELES, emanada del Registro Civil del Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
2) Que no consigno Copias Certificadas las actas de Nacimiento de los hijos de la “De Cujus” ciudadanos GUSTAVO QUERALES MIRELES, EDGAR ALEXANDER CASTILLO MIRELES, JONATHAN JAVIER MIRELES MIRELES. Emanda del Registro del Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
3) Que no consigno Copias Certificadas las actas de Nacimiento del sobrino de la “De Cujus” ciudadano YUNNAIFERTS JAVIER FLORES MIRELES, Emanda del Registro del Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
Razón por la cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta causa, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la parte que subsanara a través de las actas solicitadas. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de declararse la inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrieron los días 27 de marzo y 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2026, sin que la interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana ESMEIDA TERESA QUIROZ MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.891. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo (20°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VANESSA FONTAINE.

Exp. Nº 2643-26
AEUA/VF/bc.-