REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 14 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2594-26.
PARTES: Ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.376, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 320.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.237, en contra del ciudadano MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.286.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 039, la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.376, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 320.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.237, en contra del ciudadano MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.286, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia NºRC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
En ese sentido, las partes manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 26 de mayo del años 2023, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento setenta (170), folio número ciento setenta (170), tomo uno (I), asentada en el los libros correspondientes a matrimonio del año dos mil veintitrés (2023), alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Jabillos, manzana A4, casa N° 8, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que no adquirieron bienes que liquidar, y fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio (folio 01 al 10). En fecha 26 de febrero de 2026, se dictó auto de entrada bajo el número 2594-26, formándose el expediente. (Folio 11), seguidamente en fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto despacho saneador, (folio 12). En fecha 05 de marzo de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.376, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 320.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.237, consignando a través de diligencia, copia certificada del acta de matrimonio, subsanando el defecto señalado en despecho saneador de fecha 27 de febrero de 2026. (Folio 13 y 14). En fecha 06 de marzo de 2026, este Tribunal admite la presente solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO y ordena librar boleta de notificación al Fiscal Especial para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de citación al cónyuge ciudadano MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, ut supra identificado, a través de la aplicación WhatsApp, (folios 15 al 17). En fecha 25 de marzo de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano MIGUELANGEL DE ZOVI ALFONZO, en su carácter ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, quien expone: consigno en el presente acto boleta remitida al FISCAL ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constar que la misma fue firmada y recibida en la fiscalía antes mencionada (Folio 18 y 19). En fecha 08 de abril de 2026, se recibe opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna para declarar con lugar la presente solicitud, (Folio 20). En la misma fecha se agregó a los autos (Folio 21). En fecha 20 de febrero del año 2026, este tribunal levanto acta judicial dejando constancia de la llamada efectuada a través de la aplicación WhatsApp, la cual se efectuó, a las 11:09 a.m. de la mañana, desde el celular del ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal al ciudadano MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, ut supra identificado, con la finalidad citarlo de forma electrónica y quedar legalmente citado garantizando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. (Folios 22 y 23).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que esta demanda, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO y MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, contraído en fecha 26 de mayo del año 2023, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES dictada lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO y MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.376, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 320.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIBELIS THAIS MARÍN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.117.237, en contra del ciudadano MOISÉS AARÓN ORTEGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.286.
En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de mayo del año 2023, por ante la Oficina de Registro Civil de la del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el acta número ciento setenta (170), folio número ciento setenta (170), tomo uno (I), asentada en el los libros correspondientes a matrimonio del año dos mil veintitrés (2023).
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo cuarto (14) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA FONTAINE.


EXP. N° 2594-26
AEAU/VF/MT