REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 10 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° 6640-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.265.073.
ABOGADA ASISTENTE: LUVE MABRIT DA SILVA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.355.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de marzo de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 066, la solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO presentada el ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.265.073, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUVE MABRIT DA SILVA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.355; solicitud que correspondió conocer y sustanciar a este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario. Presentada junto con seis (Folios 05 anexos). En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto de entrada con despacho saneador, se formó expediente bajo el número 6640-26, y se le concedió diez (10) días de despacho para que la parte solicitante cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisible. (Folio 06).
En fecha 09 de abril de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.265.073, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUVE MABRIT DA SILVA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.35, consignando Copia de la Gaceta Oficial N° 40.421, y las respectivas evidencia fotográfica con su descripción a través de diligencia subsanando así el defecto señalado en el despacho saneador de fecha 25 de marzo de 2026, (Folios 7 al 14).
En fecha 09 de abril de 2026, se admite y se acuerda evacuar los testigos que deberá presentar el solicitante el día viernes 10 abril de 2026, a las 8:30 a.m y 09:00 a.m, respectivamente. (Folio 15).
En fecha 10 de abril de 2026, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, ut supra indentificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUVE MABRIT DA SILVA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.35, y los ciudadanos MIGUEL SIMÓN CAZORLA CARRUIDO y MILAGROS DEL CARMEN RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.729.951 y Nº V-3.842.534, para su respectiva evacuación (Folios 16 al 21).
Ahora bien, verificadas todas las actuaciones anteriores, en obsequio a la JUSTICIA SOCIAL que merece el pueblo y garantizando la TUTELA JUDICIAL efectiva; este Tribunal considera concluida la sustanciación del expediente; razón por la cual pasa a decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgador que la presente solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, incoada del ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, ut supra identificado, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el SECTOR LA HACIENDITA, CALLE AVENIDA BOLÍVAR, NÚMERO CIVICO 12, PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno Municipal propiedad del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, en un área de terreno aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (857, 56 m2) Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 28,44 m. Con AVENIDA BOLÍVAR, en línea quebrada. SUR: En 25,85 m. Con inmueble de JEJEN SUESCUN, en línea quebrada. ESTE: En 35,00 m. Con inmueble de MARIA DE PASTRAN. OESTE: En 34,82 m. Con inmueble de JEJEN SUESCUN; Según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, con CÓDIGO CATASTRAL 08-03-02-U01-009-004-004-000-N00-001.
La mencionada bienhechuría posee un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (364,61 m2), la misma se encuentra plasmada en fijaciones fotográficas que cursan en el presente expediente, los cuales, rielan en los folios del diez al catorce (F. 10 al 14) en las que se realzan las siguientes características:
GRÁFICA 1: Se visualiza techo de la bienhechuría construido con láminas de acerolit.
GRÁFICA 2: Se visualiza piso de cemento en obra gris.
GRÁFICA 3 y 4: Se visualiza puertas construidas en hierro, pertenecientes a las bienhechurías.
GRÁFICA 5: Se visualiza área de baño con piso de cemente en obra gris, paredes frisadas de cemento y un (01) juego de grifería.
GRÁFICA 6: Se visualiza área de habitación N° 01, con una (01) puerta de rejas de hierro, paredes frisadas de cemento y piso de cemento.
GRÁFICA 7 y 8: Se visualiza área de dos habitaciones, con paredes frisada de cemento en la primera grafica se observa que el piso es de cemento en obra gris y una (01) puerta de rejas en hierro mientras en la gráfica 8 se observan paredes de cerámica.
GRÁFICA 8 y 9: Se visualiza áreas de sala, comedor y cocina, en obra gris.
Todas y cada una de las características expuestas son descritas conforme a lo observado en cada una de las evidencias fotográficas consignadas por la parte solicitante.
Ahora bien, es oportuno mencionar que mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Cualquier Juez Civil es competente para Instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO, dejando a salvo los derechos de tercero. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tal como lo establece la Resolución N 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano KLEEDERS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.265.073, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Diego Ibarra, ubicadas en el SECTOR LA HACIENDITA, CALLE AVENIDA BOLÍVAR, CIVICO 12, PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución al solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se declara definitivamente firme la presente decisión, y se ordena su ejecución; en consecuencia;
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al décimo (10°) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se cumplió con lo ordenado. Se devolvió originales de las actuaciones contentivo de veintitrés (23) folios útiles, se dejó constancia en el libro de registro de solicitudes salientes, según folios (______), numero (_____). Se dejó copia digitalizada en el archivo. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.VANESSA FONTAINE.


Exp. N° 6640-26.
AEAU/VF/MT.-