REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de abril del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.563.928, domiciliada en Guacara, sector Valles del Naranjal, casa Nª 81, municipio Guacara, parroquia Guacara, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARISOL BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.070.
CÓNYUGE: JAVIER OLIVARES JOHSON, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. E-336743, domiciliado en Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3875-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de febrero de 2026, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, la ciudadana, NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.563.928, domiciliada en Guacara, sector Valles del Naranjal, casa Nª 81, municipio Guacara, parroquia Guacara, estado Carabobo, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.070; contra el ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. E-336743, domiciliado en Estados Unidos, 6004, Greenwood rd, Louisville Kentucky; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha doce (12) de febrero de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3875-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha trece (13) de febrero del 2026, la secretaria temporal de este Tribunal, realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha trece (13) de febrero del 2026, se dictó despacho Saneador, a los fines de que la parte actora consignara aclaratoria sobre la existencia de bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, mediante el cual indicó que no se adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, se dictó auto agregando la aclaratoria sobre la existencia de los bienes durante la unión matrimonial.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, antes identificado, se libraron boletas de notificación.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, mediante la cual solicitó la práctica de la notificación al ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificación al ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la ciudadana NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, se dictó auto acordando realizar la notificación al ciudadano JAVIER OLIVARES JOHSON, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal, al 2do día de Despacho.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de marzo del 2026, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación WhatsApp, siendo positiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente de Divorcio por Desafecto, asimismo, se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito libelar, boleta de notificación y auto de admisión.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana, NORAIMA DEL CARMEN SÁMCHEZ, asistida abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (15/10/2020), contraje Matrimonio Civil por ante La Oficina del registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, tal como consta de Acta de Matrimonio…omissis… acta con el Nº 179, Tomo Nº 1, de fecha 15 de octubre de 2020(…)
Que (…) De esta unión no procreamos hijos (…)
Que (…) Fijamos como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Valle Naranja, parcela Nª 81, Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) Ahora bien, debido a que se habían venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacían imposible nuestra vida en común, lo que demostraba, ya no existía amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, trayendo como consecuencia indiferencia hacia el otro y distancia, produciéndose el desafecto entre ambos. (…)
Que (…) Es cuando decidimos separarnos de hecho, para la fecha de trece de Agosto del año Dos Mil Veintitres (13/08/2023) (…)
Que (…) No se adquirieron bienes durante la unión matrimonial (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana NORAIMA DE CARMEN SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARISOL BARRERA, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JAVIER OLIVARES JOHSON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 179, Tomo I, año: 2020, que cursa al folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el Sector Valle Naranja, parcela Nª 81, Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.