REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 24 de abril del 2026.
216º y 167º
SOLICITANTE: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, contra: JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.935.587, V-10.701.850, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESIULY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 326.024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXP Nº 8807
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del 2025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.935.587, debidamente asistida por la abogada JESIULY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 326.024, contra el ciudadano: JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-10.701.850.
En fecha Veintiocho (28) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8807 y se tiene para proveer.
En fecha Seis (06) de noviembre del Dos Mil veinticinco (2025) el Tribunal Insta a la parte solicitante aclarar la fecha exacta de la separación en día, mes y año, requisito indispensable en la presente solicitud.
En fecha Veintidós (22) de enero del Dos Mil Veintiséis (2026) Comparece por ante este tribunal la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, antes identificada e indica que la fecha exacta de la separación es el día 03/08/2003.
En fecha Veintidós (22) de enero del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite la presente solicitud se ordena la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano: JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, antes identificado y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Veintisiete (27) de enero del Dos Mil Veintiséis (2026) se notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha Cinco (05) de febrero del Dos Mil veintiséis (2026) el Tribunal deja constancia de NO haber logrado la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano: JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-12.523.159, por cuanto El mismo NO contesto tras varios intentos.
En fecha Seis (06) de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta, siempre y cuando se garantice el debido proceso.
En fecha Doce (12) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este tribunal la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, antes identificada y solicita al tribunal se oficie al Tribunal Distribuidor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de citar al ciudadano JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-12.523.159, ya que el mismo se encuentra residenciado en la siguiente dirección Barrio Alegre, Casa S/N, Puerto Cabello , Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el tribunal ordena librar Exhorto y oficio 2320-221, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito Extensión Puerto Cabello, a los fines de que se practique la citación correspondiente, así mismo se designa como correo especial a la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 12 de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), fecha en la cual comparece comparece ante este tribunal la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, antes identificada y solicita al tribunal se oficie al Tribunal Distribuidor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de citar al ciudadano JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-12.523.159, ya que el mismo se encuentra residenciado en la siguiente dirección Barrio Alegre, Casa S/N, Puerto Cabello , Estado Carabobo.
Revisada como ha sido la presente solicitud, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 12/03/2026, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: NELIDA BENILDE MOLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.935.587, debidamente asistida por la abogada JESIULY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 326.024, contra el ciudadano: JUAN DE JESUS VENTURA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-10.701.850.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. –
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -
Scta. -
YF/MM/FS*
Exp. Nro. 8807.-
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