REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 24 de abril del 2026.
216º y 167º
SOLICITANTE: LEODAN DIAZ RIVAS, contra: BETTY VICTORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.847.300, V-6.765.924, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA TOVAR, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.480.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXP Nº 8655
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio del 2025, con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano: LEODAN DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.847.300, debidamente asistido por la abogada OLGA TOVAR, funcionario público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.480, contra la ciudadana: BETTY VICTORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-6.765.924
En fecha Quince (15) de julio del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8655 y se tiene para proveer.
En fecha Veinticinco (25) de julio del Dos Mil veinticinco (2025) el Tribunal Insta a la parte solicitante aclarar la fecha exacta de la separación e indicar la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal.
En fecha Siete (07) de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025) Comparece por ante este tribunal el ciudadano: LEODAN DIAZ RIVAS, ante identificado aclara la fecha de separación 01/02/2018 e indica que el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Simón Bolívar, Manzana nº 06, Vía Araguita de Guacara en el Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite la presente solicitud se ordena la citación a través de los medios telemáticos a la ciudadana: BETTY VICTORIA ROJAS, antes identificada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del Dos Mil veinticinco (2025) el Tribunal deja constancia de NO haber logrado la citación a través de los medios telemáticos de la ciudadana: BETTY VICTORIA ROJAS, antes identificada, ya que el número telefónico aportado NO posee Red social wasap.
En fecha Dos (02) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025) el Alguacil Temporal de este tribunal consigna boleta de notificación fiscal en señal de recibida por la Fiscalía nº 17º.
En fecha Nueve (09) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta, siempre y cuando se garantice el debido proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 29 de septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), fecha en la cual este Tribunal deja constancia de No haber logrado la citación a través de los medios telemáticos de la ciudadana: BETTY VICTORIA ROJAS, ya que el número telefónico aportado NO posee Red social wasap.
Revisada como ha sido la presente solicitud, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 07/08/2025, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: LEODAN DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.847.300, debidamente asistido por la abogada OLGA TOVAR, funcionario público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.480, contra la ciudadana: BETTY VICTORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-6.765.924.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. –


LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.





En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -




Scta. -
YF/MM/FS*
Exp. Nro. 8655.-