TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 15 de abril del 2026
215° y 167°

SOLICITANTE: ANGEL MARIA CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, nº V-6.333.910, contra: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.526.738.

ABOGADA ASISTENTE:
ANA ZANOTTY, inscrita en el IPSA bajo el nº 95.759.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8794-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha Veintiocho 28 de octubre del 2025, por jornada del Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: ANGEL MARIA CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-6.333.910, debidamente asistido por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el IPSA bajo el nº 95.759. Y Fundamentan la presente solicitud conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud bajo el nº 8794 y se tiene para proveer.
En fecha Veintiocho (28) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025) el Tribunal Insta al aparte solicitante a consignar Acta de Nacimiento del Ciudadano: ANGEL EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ (hijo).
En fecha Doce (12) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este tribunal el Ciudadano: ANGEL MARIA CONTRERAS MORALES, ante identificado y consigna lo solicitado por el tribunal.
En fecha Dieciséis (16) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite la presente solicitud, se ordena la citación de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.526.738, y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Seis (06) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este tribunal la ciudadana: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada y manifiesta que dentro de la unión matrimonial se procrearon Cinco (05) hijos de los cuales se omitieron Dos (02) la ciudadana MARIANGEL GUADALUPE CONTRERAS RODRIGUEZ, quien en la actualidad cuenta con Dieciocho (18) años de edad y la ciudadana MARIANGELI CONTRERAS RODRIGUEZ, de Quince (15) años de edad, de quien se evidencia es menor de edad, de igual forma manifiesta la ciudadana: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, que si existen bienes de la comunidad conyugal.
En fecha Trece (13) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este tribunal la ciudadana: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.526.739 y consigna las actas de nacimiento de sus hijos: ANGEL GABRIEL CONTRERAS RODRIGUEZ, MARIANGEL GUADALUPE CONTRERAS RODRIGUEZ Y MARIANGELI CONTRERAS RODRIGUEZ.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alega la contra parte ciudadana: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ, antes identificada, en su escrito de fecha seis (06) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) que dentro de la unión matrimonial se procrearon Cinco (05) hijos de los cuales Dos (02) se omitieron en la solicitud una de ellas es la ciudadana: MARIANGEL GUADALUPE CONTRERAS RODRIGUEZ de Dieciocho (18) años de edad y MARIANGELI CONTRERAS RODRIGUEZ de Quince (15) años de edad, de igual forma manifiesta que si existen bienes de la comunidad conyugal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la creación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, y por cuanto prevalece el interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, resultará entonces competente el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, para tramitar la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-6.333.910, debidamente asistido por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el IPSA bajo el nº 95.759, por cuanto en la referida Solicitud de Divorcio por Desafecto se encuentran Una (01) menor de edad. ASÍ SE DECLARA.
Observa este Tribunal que en razón de la Materia no es competencia atribuida al Tribunal a mi cargo, motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, el día Quince (15) del mes de abril del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
EXP 8794
YF/MM/FS*

En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.