REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 14 de Abril de 2.026
215º y 167º
SOLICITANTE: NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.872.779.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 8959.-
I
Se recibe la presente solicitud de DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.872.779, debidamente asistida por la Abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, a través de Jornada de Tribunal Móvil, en el municipio Guacara, de fecha 10-03-2026, en la misma fecha se le da entrada en el libro respectivo, bajo el Nro. 8959.
En fecha 10 de marzo de 2026, se insta a la parte solicitante consignar acta de nacimiento y defunción de la ciudadana GERELSI NOHEMI GONZALEZ BRAVO, y acta de nacimiento de la ciudadana JESILET MARGARITA GONZALEZ SOTO.
En fecha 16 de marzo de 2026, comparece ante este Tribunal a ciudadana NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO, (ya identificada) y consigna acta de nacimiento de la ciudadana JESILET MARGARITA GONZALEZ SOTO.
En fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal insta a la parte solicitante consignar acta de nacimiento de la niña (menor de edad) NATHALIA ISABELLA ROJAS GONZALEZ. Igualmente aclarar si existe otro hijo (a) menor de edad, y consignar acta de nacimiento.
En fecha 09 de abril de 2026, NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO, (ya identificada) consigna acta de nacimiento de la niña (menor de edad) NATHALIA ISABELLA ROJAS GONZALEZ y aclara que si existe otra hija.
II
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 05 de febrero de 2026 falleció su padre el ciudadano EXPEDITO DE JESUS GONZALEZ CASTELLANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.701.798, según consta en acta de defunción anotada bajo el Nro. 92, Folio 92, Tomo I, Año 2026, la cual anexa a la presente solicitud, dejando como herederas a las ciudadanas NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO, JESILET MARGARITA GONZALEZ SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.872.779, V-19.217.991, y GERELSI NOHEMI GONZALEZ BRAVO, (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, nro. V-18.433.317. Y para fines legales que le interesan, solicita del Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuados se le restituya en original con sus resultas se les declare como únicos y universales herederos.
III
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que la presente causa versa sobre Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano De Cujus EXPEDITO DE JESUS GONZALEZ CASTELLANO (ya identificado), domiciliado en el Sector Capeminfra, Calle 09, Casa número 16, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Según consta en acta de defunción inserta bajo el N° 92, Folio 92, Tomo I, Año 2026, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de esta sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
“Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia, es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción, es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En efecto, la declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para la cual son competentes los Tribunales Civiles; sin embargo, en el caso de marras, la ciudadana GERELSI NOHEMI GONZALEZ BRAVO, (ya identificada) hija del De Cujus, falleció en fecha 09/03/2022, según consta en Acta de Defunción, inserta bajo el nro. 213, Tomo I, Año 2022, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la misma menciona que la ciudadana fallecida, deja como descendiente a su hija de nombre NATHALIA ISABELLA ROJAS GONZALEZ, menor de edad, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 07/12/2017, nro. 659, Folio 159, Tomo III, Año 2017, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, igualmente deja otra descendiente, hija, de nombre LIA SABRINA ROJAS GONZALEZ, menor de edad, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 09/03/2022, nro. 374, Tomo III, Año 2022, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil, las prenombradas menores de edad concurren a la presente herencia en derecho de representación de su fallecida madre, ocupando el lugar, el grado y los derechos que a esta le correspondían en la sucesión de su padre. En este orden de ideas y con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, este Tribunal Civil se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
IV
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por NORGERI YERIMAR GONZALEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.872.779, debidamente asistida por la Abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, de conformidad con la norma contenida en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las 10:00 am de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8959.-
YF/MNMS/NM.-
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