REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de abril del 2026.-
215° y 167°
SOLICITANTE: PABLO JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-9.682.176 contra: LORENA MARIA CERMEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.362.943.
ABOGADA ASISTENTE: JOLIVÍ VASQUEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.239.823.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8940.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de Divorcio por Desafecto el día Veintisiete 27 de febrero del 2026, por distribución nº 050, realizada por este mismo tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOLIVÍ VASQUEZ TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el nº 239.823, contra la ciudadana LORENA MARIA CERMEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.362.943. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal.
En fecha Tres (03) de marzo del Dos Mil Veintiséis 2026, se le da entrada a la presente solicitud y se registra bajo el número 8940.
En fecha Seis (06) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite, se ordena la citación a través de los medios telemáticos a la ciudadana: LORENA MARIA CERMEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.362.943, al número telefónico +0412-8302576 y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal deja constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos a la ciudadana: LORENA MARIA CERMEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.362.943, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, siendo efectiva la misma.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil temporal de este tribunal consigna boleta en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava 18º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia en el estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 09, vuelto del folio N°16, y frente y vuelto del folio 17, año 1.995, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta etapa, Manzana 28, Calle 628, Casa Nº 13, Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara en el estado Carabobo.
Alega que de su unión conyugal Procrearon Dos (02) Hijos de nombres DOREANA PAOLA Y EMILIO JESUS, ambos en la actualidad mayores de edad, según consta en las copias de sus cedulas de identidad.
Alega igualmente que NO adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales conforme a lo previsto en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano: PABLO JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOLIVÍ VASQUEZ TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el nº 239.823, contra la ciudadana LORENA MARIA CERMEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.362.943.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día veintinueve (29) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
En caso de existir bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Guacara, a los trece (13) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8940.-
YF/MM/FS*
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