REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 13 de abril del 2026.-
215° y 167°

SOLICITANTES: ANA DIOMILINA GARCIA ZAMBRANO Y REEVER MANUEL CRESPO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.431.903 y V-11.354.299.

ABOGADA ASISTENTE: DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.794.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 8935.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud de Divorcio 185-A el día Veinticuatro 24 de febrero del 2026, por distribución nº 041, realizada por este mismo tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos: ANA DIOMILINA GARCIA ZAMBRANO Y REEVER MANUEL CRESPO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.431.903 y V-11.354.299, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.794. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha Veintisiete (27) de febrero del Dos Mil Veintiséis 2026, se le da entrada a la presente solicitud y se registra bajo el número 8935.
En fecha Cuatro (04) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil temporal de este tribunal consigna boleta en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava 18º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe Opinión Fiscal donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia en el estado Carabobo en fecha Veintisiete (27) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 205, folio N°28, Tomo II, año 1.996, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Tesoro del indio, Lote II, Manzana 11, casa Nª 03, Municipio Guacara en el estado Carabobo.
Alega que de su unión conyugal Procrearon Tres (03) Hijos de nombres RIVERLIS LUCILA CRESPO GARCIA, RIVIANA SARAHI CRESPO GARCIA Y REIVER JOSUE CRESPO GARCIA, en la actualidad todos mayores de edad, según consta en las copias de sus cedulas de identidad.
Alega igualmente que NO adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ANA DIOMILINA GARCIA ZAMBRANO Y REEVER MANUEL CRESPO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-12.431.903 y V-11.354.299, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIOSNELLY CAROLINA FLORES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.274.794.
En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, desde el día veintisiete (27) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
En caso de existir bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Guacara, a los trece (13) días del mes de abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS

SECRETARIA TITULAR

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8935.-
YF/MM/FS*