TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 13 de abril del 2026.-
215° y 167°
SOLICITANTE: KEYLA BELEN FLORES OCHOA CONTRA; CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-13.869.818 y V-18.180.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el nº.277.700.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8929.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 09 de febrero del 2026, por distribución de este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº de distribución 018, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana KEYLA BELEN FLORES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-13.869.818, debidamente asistida por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el nº.277.700, contra el ciudadano: CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.180.822. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la sentencia 1070 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha Once (11) de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) se le da entrada a la presente solicitud bajo el nro. 8929.
En fecha Diecinueve (19) de febrero del Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal Insta a la solicitante a que Aclare el Nombre de su cónyuge en el libelo presentado específicamente en el folio nº 02.
En fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) comparece ante este tribunal la ciudadana: KEYLA BELEN FLORES OCHO, antes identificada asistida por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el nº.277.700, y consignan un escrito donde hacen la salvedad que en el folio señalado donde dice KERWINS JOSE BASTIDAS APARICIO, lo correcto es: CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-18.180.822, de igual forma indican la nueva dirección del demandado para hacer la debida notificación la misma es Casa A-10, Av. Humberto Celli, sector Cristo Salva, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Cuatro (04) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) se admite se ordena la citación del ciudadano: CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-18.180.822, y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de citación en señal de recibida por un ciudadano quien se identificó como: CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-18.180.822.
En fecha Diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta notificación Fiscal en señal de recibida por la fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Publico.
En fecha Diez (10) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) se recibe opinión fiscal donde Nada tienen que Objetar.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, en el Estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 050, folio 050, año 2.019, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la casa nº 476, Calle Monagas del sector El Banco, Comunidad Villa Esperanza 200, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Alegan que durante su unión matrimonial NO Procrearon hijos.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales, y a lo previsto en la sentencia 1070 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016. por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana: KEYLA BELEN FLORES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-13.869.818, debidamente asistida por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el nº.277.700, contra el ciudadano: CHARLY ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.180.822. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019) contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, acta N° 050, folio 050, año 2.019, que acompaña dicho escrito.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
En caso de existir bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Guacara, el Trece (13) día del mes de abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIO. -
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA TITULAR. -
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8929-
YF/MM/Fys.-
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