REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma 16, de Abril del 2026.
Año 214º y 166º
DEMANDANTE: ROSARIO MARIA CORRO.
DEMANDADO: GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°338-26
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana: ROSARIO MARÍA CORRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.109.874, N° telefónico 0412-4817157. Y domiciliada en el Sector La Paredaña de Chirgua, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo asistida por la abogada en ejercicio MARY ANGELA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.073, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de la ciudadana: GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.007.122, V- 4.466.501. V- 5.385.501, V-7.008.273, V-6.883.144. V-3.057.197, respectivamente domiciliados en el Sector La Paredaña de Chirgua, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. Nros Telefónicos: 0412-8809256, 0424-4618332, 0412-0145410, 04128741683 y 34686614491, cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada y Admisión en fecha Siete (07) de Enero del 2026 bajo el N° 338-26 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, se libraron las Boletas de citación.
En fecha doce (12) de Enero del 2026, constituido el Tribunal, mediante acta la alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación efectiva a los Ciudadanos: GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, TODAS RODRIGUEZ ROSALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.007.122, V- 4.466.501. V- 5.385.501, V-7.008.273.
En Fecha 24 de Febrero del 2026, diligencio la ciudadana ROSARIO MARÍA CORRO, parte demandante, asistida por la abogada MARY ÁNGELA RONDÓN VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 180.073, a los fines de solicitar la video llamada al demandado ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA ENRRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-3.057.197, residenciado en España, N° de teléfono N° +34686614491.
En Fecha 26 de Febrero del 2026, se fija audiencia vía telemática, (video llamada por WhatsApp) a la parte demandada anteriormente identificado, para el día jueves 05/03/2026 a las diez (10:00 am) de la mañana y se agregó a los autos.
En Fecha 05 de Marzo del 2026, El Tribunal observa que la audiencia vía telemática, (video llamada por WhatsApp) fijada para este día no se logró la comunicación con el ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA ENRRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-3.057.197, residenciado en España, N° de teléfono N° +34686614491, se difiere el acto para el día martes 10/03/2026 a las diez (10:00 am) de la mañana y se agregó a los autos.
En fecha doce (12) de Enero del 2026, constituido el Tribunal, mediante acta la alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación efectiva vía WhatsApp al Ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA ENRRY JOSÉ, antes identificado, parte demandada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Ciudadana: ROSARIO MARÍA CORRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.109.874, N° telefónico 0412-4817157. Y domiciliada en el Sector La Paredaña de Chirgua, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo asistida por la abogada en ejercicio MARY ANGELA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.073, en el escrito consignado alega que:(…) Es el caso Ciudadana Juez, que según documento Privado de compra venta suscrito en fecha Treinta de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco 08/10/25, adquirí en propiedad, un inmueble constante de una casa unifamiliar ubicada en la calle El Naranjal, V-R 12.786, del Sector La Paredeña de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Construida una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTAMETROS CUADRADOS (480,00 mts2,) pertenecientes al INTI, se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Calle El Naranjal, SUR: Con Parcela del Señor Juan Jiménez, ESTE: Con Casa del Señor Abade Rodríguez, OESTE: Con Casa del Señor Portan Flores y les Pertenece según se evidencia de Sucesión N° de Expediente 2007/037, RIF: J-29419379-0 SENIAT, Fecha 18 de Marzo.
El Documento donde se evidencia la propiedad de los vendedores lo anexo a la presente solicitud en originales y marcado con la letra “B” para así demostrar que quienes me venden son quienes figuran en el documento mencionado registrado como herederos. (….) Por Ultimo ciudadano Juez ante la necesidad que tengo de que se me reconozca dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en la mencionada fecha es que ocurro por vía contenciosa a su reconocimiento y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del reconocimiento judicial, ya sea expreso o tácito y una de las formas de probar que soy propietaria del descrito inmueble es el reconocimiento de contenido de instrumento privado…por lo antes expuesto que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos: GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.007.122, V- 4.466.501. V- 5.385.501, V-7.008.273, V-6.883.144. V-3.057.197, respectivamente, Teléfonos 0412-8809256, 0424-4618332, 0412-0145410 y 34686614491, para que Reconozcan en su contenido y firma el documento privado que anexo marcado con la letra (A) o en su defecto sea condenado por este tribunal al reconocimiento de contenido y firma del mismo…
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el themadecidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito entre las ciudadanas ROSARIO MARÍA CORRO, parte demandante anteriormente identificada, y GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA
MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, anteriormente identificados parte demandada, ,todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil,frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de dos documentos privados de compra venta suscritos inserto a los folios tres (03) entre los ciudadanos ROSARIO MARÍA CORRO, parte demandante anteriormente identificada, y GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, anteriormente identificados parte demandada, según lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, los ciudadanos: GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, anteriormente identificados parte demandada, NO COMPARECIERON ni por si ni por medio de apoderado alguno, y visto que no consta en autos oposición de parte,
ni de terceras personas, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito inserto a los folios tres (03) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos ROSARIO MARÍA CORRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.109.874, N° telefónico 0412-4817157. Y domiciliada en el Sector La Paredaña de Chirgua, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo asistida por la abogada en ejercicio MARY ANGELA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.073, y los ciudadanos GUILLERMINA ROSALES DE RODRIGUEZ, ILSA MARIA, GRISELDA MARIA, MARIA MARBEL, JOSE MANUEL, TODOS RODRIGUEZ ROSALES Y ENRRI JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.007.122, V- 4.466.501. V- 5.385.501, V-7.008.273, V-6.883.144. V-3.057.197, respectivamente domiciliados en el Sector La Paredaña de Chirgua, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. Nros Telefónicos: 0412-8809256, 0424-4618332, 0412-0145410, 04128741683 y 34686614491, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Bejuma, los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Exp Nº 338-26.
RGdeG/ cech/jg.-
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