REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

ACCIONANTE: HILDA ROSA MUÑOZ.

ACCIONADO: JOSE GERALDO RODRIGUEZ PINTO.

ABG. ASISTENTE: NEHOMAR ROA.
D.P.: DDPG-2023-132.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.

EXPEDIENTE: N° 1949/26.

TRIBUNAL MOVIL.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril de 2026 inserta (f-08) fue recibida Acción de Divorcio por Desafecto, proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Casa de la Cultura Monseñor Félix Oscar Granadillo de la Población de Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo, intentada ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Ciudadana: HILDA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº V-7.121.581, numero de contacto: 0424-4456907, asistida por el abogado: NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG-2023-132; Defensor Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Ciudadano: JOSE GERALDO RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-7.104.218, numero de contacto: 0412-4458663, domiciliados la Primera, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo y el segundo en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiéndole conocer de la presente Acción previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diez (10) de Abril del 2026, inserta (f-09), se le da entrada a la presente acción, se forma el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que comforman la presente causa, aprecia el Tribunal que la parte Accionante no índico el último domicilio Conyugal.
Ahora bien, examinado como fue la acción es importante señalar que el domicilio viene a simbolizar geográficamente un espacio amplio referenciado generalmente por una circunscripción municipal, a diferencia de la residencia que es una dirección exacta donde se encuentra el lugar de habitación. Entonces, como asevera Domínguez Guillén, “constituye una abstracción porque no alude a una dirección concreta, sino a una referencia espacial minuciosa donde se desarrollan las actividades de la persona”; en palabras explicativas, “El domicilio constituye una referencia geográfica o territorial y no es como erróneamente se cree en el lenguaje coloquial “una dirección”.
Ahora bien, se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (artículo 754 del Código de Procedimiento Civil). Espiau Espiau señala que: “El domicilio conyugal desarrolla una función de localización de ambos consortes, unificando el domicilio individual de cada uno de ellos en una sede común; entre los cónyuges, el domicilio conyugal se configura como lugar donde se desenvuelve o debiera desenvolverse la relación jurídica que el matrimonio establece entre uno y otro.” El domicilio conyugal determina la competencia territorial para ejercer las siguientes acciones: demanda de divorcio, separación de cuerpo contenciosa o por mutuo consentimiento (artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil), así como los juicios de nulidad del matrimonio y otras decisiones que interesen a la vida marital. Yzquierdo Tolsada expresa: “El domicilio conyugal además de servir de localización de los esposos respectos de terceros, sirve de criterio de localización para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados de la relación conyugal, y señaladamente, del desenvolvimiento de la reglamentación de los efectos personales del matrimonio”
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, no procede. En el caso que nos ocupa, examinado como fue el libelo de la acción de Divorcio por desafecto en la que se fundamenta la presente, junto con los recaudos anexos, se puede evidenciar que la parte accionante no índico su último domicilio conyugal por lo que hace deducir a esta Juzgadora que la referida transacción no se realizó en los términos correspondientes. Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la acción y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, la parte accionante no índico el último domicilio conyugal; motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana: HILDA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.121.581, numero de contacto: 0414-4456907, asistida por el abogado: NEHOMAR ROA, inscrito bajo elNº DDPG-2023-132, Defensor Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el ciudadano: JOSE GERALDO RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.104.218, numero de contacto:0412-4458663.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Veintiséis (2026). Años: (216º) de la Independencia y (167º) de la Federación.-

La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.