REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDATE:EDGAR JOSE DAZA SALCEDO.

DEMANDADO: YALILY MUGUERCIA DE DAZA.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE N°: 1943/26.
TRIBUNAL MÓVIL
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril del 2026 inserto en el (f. 07), se recibió Acción de Divorcio por Desafecto, proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Casa de la Cultura Monseñor Félix Oscar Granadillo de la Población de Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo, intentada ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Ciudadano: EDGAR JOSE DAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.771.936, asistido por el Abogado: NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG-2023-132; Defensor Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Ciudadana: YALILY MUGUERCIA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.578.507, domiciliados el Primero en la Parroquia Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo y la Segunda en el Municipio Valencia del estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 08 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diez (10) de Abril del 2026 inserto en el (f. 08), se ordenó, darle entrada en el libro respectivo para su numeración y se formó el expediente.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte accionante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: YALILY MURGUERCIA DE DAZA arriba identificada,el cual contrajo por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 07/07/2011, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común; “…siendo el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Valencia Estado Carabobo…” lo cual genera serias dudas respecto a la competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio, debido a que la acción realizada debe plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde resulte su último domicilio conyugal, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el último domicilio conyugal indicado por la parte accionante es “Valencia Estado Carabobo” y que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de causas en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales debe intervenir el representante del Ministerio Público. (Artículo 47 C.P.C.). Por otra parte, las disposiciones contenidas en los artículos 40 al 45 eiusdem, se refieren a la competencia por el territorio y el artículo 46 se refiere a los casos de renuncia de domicilio; y el artículo 47 que determina que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, pero aclara específicamente, que dicha derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente acción, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes. Y así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR TERRITORIO, para conocer de la presente causa, contentiva de Acción de Divorcio por Desafecto.
SEGUNDO: DECLINA, la competencia para conocer del presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y, acuerda remitir estas actuaciones al referido Tribunal a los fines legales correspondientes.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.