REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: SIMON EDUARDO PAEZ PAEZ Actuando en nombre Propio y en representación de los Ciudadanos: JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.
EXPEDIENTE Nº: 015/26
TRIBUNAL MÓVIL.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril de 2026 inserto (f-14) se recibió Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el Ciudadano: SIMÓN EDUARDO PAEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.955.960, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.194.963, V-19.411.178 respectivamente, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito bajo el Nº DDPG-2023-132; Defensor Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Casa de la Cultura Monseñor Félix Oscar Granadillo de la Población de Aguirre del Municipio Montalbán, Presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Once (10) de Abril del 2026 inserto (f.17, 18), se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se ordena la evacuacion de los testimoniales presentados por la parte actora
En fecha Catorce (14) de Abril del 2026, inserto (f-19), se evacuaron los testimoniales de los Ciudadanos: GUANIPA RANGEL ELI ROSA y BAYONE BLANCO RACK MANUEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.184.262 y V-14.956.458 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: SIMON EDUARDO PAEZ PAEZ, JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus CARMEN ELENA PAEZ sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa de la solicitud se observó que, en el escrito se desprende que la parte pide a este Tribunal se declare a los Ciudadanos: SIMON EDUARDO PAEZ PAEZ, JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante CARMEN ELENA PAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.912.023, y falleció a causa de: SHOCK SEPTICO CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE, según Acta de Defunción Nº 116, Folio 118, Año 2025, de fecha 28/05/2025, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, como director del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, los derechos que tienen los hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas.
El artículo 825 del Código Civil, instaura que:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Por lo que quien aquí Juzga considera, a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Por lo que considero que en el presente caso se encuentra dada la situación jurídica para declarar a los Ciudadanos: SIMON EDUARDO PAEZ PAEZ, JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus CARMEN ELENA PAEZ. Y Así de decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho Resuelve DECLARAR:
PRIMERO: Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los Ciudadanos: SIMON EDUARDO PAEZ PAEZ, JOSE LUIS MORALES PAEZ y RAFAEL ANTONIO AGUILAR PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.995.960, V-18.194.963 y V-19.411.178 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: CARMEN ELENA PAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.912.023, y falleció a causa de: SHOCK SEPTICO CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE, según Acta de Defunción Nº 116, Folio 118, Año 2025, de fecha 28/05/2025, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
La Jueza.
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luís Festa.
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