REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 09 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º

SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL OJEDA OBISPO, IRAIDA MARGARITA OJEDA OBISPO y LOBEILA TRINIDAD OJEDA OBISPO.
ABOG. ASISTENTE: JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10-26.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2026, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL OJEDA OBISPO, IRAIDA MARGARITA OJEDA OBISPO y LOBEILA TRINIDAD OJEDA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.233.940, V-12.032.553 y V-15.454.513, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 184.491, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 20 de Marzo de 2026, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 10-26 y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud y a consignar los documentos solicitados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 25-03-2026.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (25-03-2026) en que se instó a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud y a consignar los recaudos necesarios, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.

En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL OJEDA OBISPO, IRAIDA MARGARITA OJEDA OBISPO y LOBEILA TRINIDAD OJEDA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.233.940, V-12.032.553 y V-15.454.513, respectivamente, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los solicitantes mencionan en su escrito libelar que poseen un lote de terreno ejido que formaba parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle Miranda, casa Nº 15, del sector La Alegría de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma Estado Carabobo.

Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha solicitud versa sobre un terreno perteneciente al Municipio Bejuma Estado Carabobo, cuyo costo y su respectiva equivalencia fueron expresados erróneamente en el escrito libelar, las ciudadanas testigos comparten apellidos con las partes interesadas por lo cual se instó a su debida sustitución y a su vez no consignaron el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Protocolo 11, Folios 1 y 2, de fecha: 18-09-1845.
Visto que desde la fecha 25-03-2026, hasta la presente fecha, han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, ni consigne la documentación necesaria es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL OJEDA OBISPO, IRAIDA MARGARITA OJEDA OBISPO y LOBEILA TRINIDAD OJEDA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.233.940, V-12.032.553 y V-15.454.513, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 184.491.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).

El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/ig.
S. Nº 10-26.-