REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 17 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
DEMANDANTE: NEYILDA JOSEFINA TORRES PALENCIA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOGERO ALBA.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1766-26.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento, presentado en fecha 02 de Marzo de 2026, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana NEYILDA JOSEFINA TORRES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.666, asistida por el Abogado CARLOGERO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.162, contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636.
En el escrito libelar la demandante manifiesta: “…Es el caso ciudadano Juez que entre el DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-4.455.636,…y mi persona, celebramos contrato de Cesión de Derechos y Acciones privado, mediante el cual el mencionado ciudadano me cedió los derechos y acciones de unas bienhechurías que consisten en : un (1) local comercial que mide once metros de frente por siete metros de fondo (11 mts X 7 mts), con tres (3) puestas de Santa María, una (1) casa para uso familiar constituida por dos (2) habitaciones, cocina comedor, una (1) sala de baño y su respectivo portón para garaje por el cual ingresa a la bienhechurías antes descritas, cuenta con servicios de luz, agua y aseo domiciliario. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en un primer segmento de dieciséis metros con setenta y siete centímetros lineales (16, 7 M.L.), en parte, con casa de Gladys de Martínez, y en parte, con solar y casa que es o fue de Antonia Acuña, y en un segundo segmento de siete metros con doce centímetros lineales (7,12 M.L.) con solar y casa que es o fue Antonia Acuña. SUR: en un primer segmento de seis metros lineales (6,00 M.L) con terreno ocupado por Jeniree Escobar, un segundo segmento de quince metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (15,45 M.L.) con casa de Ángela Alvarado, un tercer segmento de dos metros con setenta y ocho centímetros lineales (2,78 M.L.) con casa de Ángela Alvarado. ESTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros lineales (15,85 M.L.) con Avenida Comercio, que es su frente. OESTE: en un primer segmento de cuarenta y cuatro centímetros lineales (44, C.L.) con casa de Ángela Alvarado, pared en medio; un segundo segmento de doce metros lineales (12,00 M.L.) con terreno ocupado por Jeniree Escobar, un tercer segmento de tres metros con veintiocho centímetros lineales (3,28 M.L.) con solar y casa de Jesús Henríquez y un cuarto segmento de treinta centímetros lineales (30 C.L.) con solar y casa que es o fue de Antonia Acuña. Las mencionadas bienhechurías le pertenecían por haberlas adquirido mediante documentos debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el numero 2015.143, asiento registral 1del Inmueble Matriculado con el N° 309.7.5.1.439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y mediante aclaratoria del documento antes señalado inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo bajo el Numero 48, folio 373 del Tomo 4 del año 2015,…Ahora bien Ciudadano juez, en vista de que solo poseo documento privado de Cesión de derechos y Acciones sobre las citadas bienhechurías, es por lo que acudo ante su competente autoridad…se sirva citar al Ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, ya identificado, para que el mismo reconozca en contenido y firma el mencionado documento de Cesión de derechos y Acciones… Fundamento la presente demanda en los Artículos 339, 340 numerales 1, 2, 4, 5, 6, artículo 450 y el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil…Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, ya identificado, quien actuó en su propio nombre y representación, para que reconozca en su contenido y firma el documento de Cesión de derechos y Acciones suscrito por nosotros. Fundamento la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil…Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) lo que equivale a OCHOCIENTOS SIETE CON DIEZ (807,10 €) veces la moneda de mayor valor a la tasa del bcv…”.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2026 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1766-26, en esta misma fecha 09-03-2026, este Tribunal dicto auto donde se insta a la parte demandante a consignar en original los documentos que acompañan dicha causa los cuales fueron presentados en copias simples en dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta fecha (09-06-2026)
En fecha 16 de Marzo de 2026, comparece la ciudadana NEYILDA JOSEFINA TORRES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.666, asistida por el Abogado CARLOGERO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.162, y presentó Escrito de Reforma y a su vez se dejo constancia de la presentación para su vista y devolución los documentos originales anteriormente solicitados tales como documento Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 25-04-2012 y el documento de cesión N° 2015.143, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 12-11-2015.), se agrego a los autos del expediente constante de tres (03) folios útiles.
El 17 de Marzo de 2026, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636 y se libró compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2026, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de citación del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636, a quien cito en esa misma fecha y hace constar que la firma que aparece al pie de dicha boleta es del puño y letra del referido citado.
En fecha quince (15) de Abril del año 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636, asistido por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.224, y presenta escrito de reconocimiento donde expone que conviene en la demanda, reconoce su firma y huellas el contenido del documento, se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, la misma fue agregada a los autos del expediente en fecha 16-04-2026.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por el ciudadano demandado, de fecha 15-10-2022, se desprende:
“…Me doy por citado de la presente Demanda, renuncio a los lapsos procesales y manifiesto formalmente mi RECONOCIMIENTO en todo l0 expresado en la citada Demanda y en consecuencia, siendo cierto su contenido RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta que dio lugar a esta Demanda. Reconocimiento que hago en virtud que es mía la firma y mías las huellas dactilares estampadas al pie del citado documento. Por todo lo antes expuesto, mediante el presente escrito y con estricto apego a la normativa legal, el citado documento debe ser declarado por ante este Tribunal Legalmente Reconocido…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ello sería la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final, es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostienen tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención, por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgará, se acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.636, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, asistido por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.224, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
Exp. Nº 1766-26.
OJNN/Jl/aap.
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