REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 10 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º
SOLICITANTES: FLOR MARIA PULIDO, HILDA ROSA PULIDO, LIGIA TERESA PULIDO, RAQUEL CRISTINA HENRIQUEZ PULIDO, VICTOR RAFAEL PULIDO y BERTHA PULIDO.
ABOG. ASISTENTE: PEDRO EMILIO ALVARADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 13-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2026, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA PULIDO, HILDA ROSA PULIDO, LIGIA TERESA PULIDO, RAQUEL CRISTINA HENRIQUEZ PULIDO, VICTOR RAFAEL PULIDO y BERTHA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.864.818, V-4.873.850, V-2.566.452, V- 13.596.297, V-7.022.827 y V-1.368.640, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 26 de Marzo de 2026, se recibió y se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 13-26, y se instó a las partes interesadas a consignar la documentación pertinente en original, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 26-03-2026.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (26-03-2026) en que se instó a consignar los documentos necesarios en la presente solicitud, las partes interesadas hasta la presente fecha, no han cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO pero se anexó adjunto con el escrito libelar Documento de Certificación de Medidas y Linderos emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Cartas de Residencia de pertenecientes a las ciudadanas solicitantes FLOR MARIA PULIDO, LIGIA TERESA PULIDO y RAQUEL CRISTINA HENRIQUEZ PULIDO, respectivamente, y no anexaron la Autorización para tramitar Titulo Supletorio ni presentaron las Cartas de Residencia de los ciudadanos HILDA ROSA PULIDO, VICTOR RAFAEL PULIDO y BERTHA PULIDO, anteriormente identificados; y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los solicitantes mencionan en su escrito libelar que solicitan que este Tribunal les decrete Titulo Supletorio en las bienhechurías ubicadas en la Calle Boyacá entre Avenida Bermúdez y Avenida Rondón, Calle Heres, Casa Nº 04, Sector Pueblo e´ Paja de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente solicitud y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que los ciudadanos FLOR MARIA PULIDO, HILDA ROSA PULIDO, LIGIA TERESA PULIDO, RAQUEL CRISTINA HENRIQUEZ PULIDO, VICTOR RAFAEL PULIDO y BERTHA PULIDO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario, no presentó la documentación necesaria e indispensable, para tramitar la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 26-03-2026, hasta la presente fecha (10-04-2026), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA PULIDO, HILDA ROSA PULIDO, LIGIA TERESA PULIDO, RAQUEL CRISTINA HENRIQUEZ PULIDO, VICTOR RAFAEL PULIDO y BERTHA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.864.818, V-4.873.850, V-2.566.452, V- 13.596.297, V-7.022.827 y V-1.368.640, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.965, Asistente Jurídico Voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/ig.
S. Nº 13-26.-