REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 2.098-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): SOTERO OSTOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.030.377; Nro. telefónico: 0414 4995728.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2026, por el Ciudadano SOTERO OSTOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.030.377; asistido por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025, incoa el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.698.778, Nro. telefónico 0422 1006742 solicitando que la referida ciudadana sea notificada a través de los Medios Telemáticos existentes en el Tribunal de Municipio, se procedió a darle entrada bajo el Nro.2.098-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado), y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se dictó auto instando al solicitante a consignar actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, así como número telefónico de su cónyuge, todo ello a los fines de darle continuidad a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, se admite y ordena notificar a la ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO ut supra identificada, de la presente demanda a través de los Medios telemáticos, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparece por ante este Despacho
el Ciudadano SOTERO OSTOS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.030.377, parte actora en la presente causa y presenta Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO ut supra identificada, de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, que corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, bajo el No. 033, Folio 033, Tomo I; así como copia simple de la misma consignada ante la Secretaria de este Juzgado a los fines de ser confrontada con su original para su certificación (folio 17 del presente expediente).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que en el caso sub examine el Ciudadano SOTERO OSTOS BRITO, plenamente identificado en autos solicita sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, previa notificación de su cónyuge Ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO, ut supra identificada, sin embargo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el referido ciudadano, y consigna Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO ut supra identificada, de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, que corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, bajo el No. 033, Folio 033, Tomo I (folio 17 del presente expediente), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones:
Pues bien, respecto a lo antes expuesto, es menester citar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual preceptúa que: Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito, se desprende que existen dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme con la anterior premisa, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno de derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto.
Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro ‘Derecho de Familia, Tomo II’, página 260 y 261, expresa lo siguiente:
Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2). De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…’. Cfr.GF-II, nº 85, pp. 482-483.( (Negrilla y Subrayado de quien aquí decide)
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa que la muerte de la Ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO (†) ocurrió –según acta de defunción- en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, dentro del lapso para que el Tribunal procediera a realizar la notificación de la ciudadana MARIA TEOLINDA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.698.778, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo declarar en consecuencia este Tribunal la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial; y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.-PRIMERO: la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial. 2.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.098-2026.
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