REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.310-2011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.313.931, actuando en nombre y representación de sus hijas YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA y YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.711.376 y V-27.711.375 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.604.
DEMANDADO (S): ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.225.799.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.313.931, actuando en nombre y representación de sus hijas YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA y YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.711.376 y V-27.711.375 respectivamente, de once (11) años de edad cada una; asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.604, contra el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.225.799; el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, bajo el Nro. 1.310-2011 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2011, este Tribunal de Municipio admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión y ordena la citación de la parte demandada ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.225.799, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para el ACTO CONCILIATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la Empresa CORPOELEC; así como librar la compulsa, Boleta de citación y los respectivos oficios.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia deja constancia que en fecha quince (15) de noviembre de 2011 entregó los oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Empresa CORPOELEC, consignando los mismos, firmados y sellados, a los fines de ser agregadas a los autos del expediente. Folios 74 y 75
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Citación y compulsa del ciudadano ANDRÉS RAMON REYES CEDEÑO, por no haberlo localizado en su domicilio; a los fines de ser agregadas a los autos del expediente.
En fecha dos (02) de diciembre de 2011, comparece la Ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, ut supra identificada en autos, asistida por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y mediante diligencia solicita al Tribunal libre el correspondiente Cartel para su publicación en prensa para la citación del ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO. Siendo acordado lo solicitado, mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011 y retirado el referido cartel en fecha siete (07) de diciembre del mismo año.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado fijó en la puerta principal de este, copia del Cartel de Citación del Ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, comparece la Ciudadana Elizabeth Mendoza Montero, asistida de su abogado y mediante diligencia consigna ejemplar del Diario El Carabobeño, contentivo de la publicación del Cartel de Notificación al demandado de autos; en el cuerpo D, página 5, de fecha ocho (08) de diciembre de 2011. Siendo agregado a las actas en esta misma fecha, mediante auto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se celebró Acto Conciliatorio dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.313.931 (actuando en nombre y representación de sus hijas YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA y YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA) y el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.225.799, y exponen: Hemos decidido establecer el siguiente convenimiento:
(…) “El ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, convino en todos y cada uno de los numerales solicitados por la Parte Actora en el petitorio de su libelo de demanda (…) Y yo, ELIZABETH MENDOZA MONTERO, ya identificada, acepto la presente acta convenio de Obligación de Manutención, en los términos antes expuestos (…) en este acto estuvieron presentes los Abogados GUSTAVO AYALA, y KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 84.781 y 121.604, como abogados asistentes de la parte demandada y de la parte Actora, respectivamente. Es todo” (…).
En fecha doce (12) de enero de 2012, este Tribunal de Municipio declara HOMOLOGADO el convenimiento habido entre las partes, ciudadanos ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.313.931 (actuando en nombre y representación de sus hijas YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA y YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA) y el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.225.799 (En su carácter de parte demandada).
En fecha veinte (20) de abril del año 2026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito, se desprenden las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados; todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el artículo 298 del Código Civil que establecen:
Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de Niños, Niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años; en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita; como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente: que rielan a los folios doce (12) y quince (15) Actas de Nacimientos insertas bajo los Nos: 1680, Tomo IV, Año 2000; y la Nro. 1681, Tomo IV, Año 2000, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medio de prueba por la parte demandante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.225.799, con las beneficiarias de auto YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA y YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA, de igual manera se desprende que las referidas beneficiarias nacieron el veintitrés (23) de octubre de 2000 y veintitrés (23) de octubre de 2000, teniendo ambas veinticinco (25) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide, concluye que operó la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio de las ciudadanas YESSICA CAROLINA REYES MENDOZA y YESNIA ANDREINA REYES MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.711.375 y V-27.711.376 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.310-2011.
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