REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintinueve (29) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 30-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): FERNANDO ENRIQUE GIMENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.783.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PEDRO EMILIO ALVARADO, Asistente Jurídico voluntario en la Jornada de Tribunal Móvil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.965.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el Ciudadano: FERNANDO ENRIQUE GIMENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.783, asistido por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, Asistente Jurídico voluntario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.965; en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en la Casa de la Cultura de la Población de Aguirre Municipio Montalbán del estado Carabobo, realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026; la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, dándosele entrada, en esa misma fecha quedando anotada bajo el Nro. 30-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes. Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto de marras, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GIMENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.783, asistido por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, Asistente Jurídico voluntario en la Jornada de Tribunal Móvil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.965, incoa la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL alegando que:
(…) He habitado una Bienhechurías por más de 2 años, construidas con dinero de mi propio peculio, área de terreno perteneciente al INTI, ubicadas en la siguiente dirección: Av. Principal José Alfredo Figueroa, casa S/N. con una superficie total de (2.497,95 Mts², cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En 52,20 Mts² con Av. Principal José Antonio Figueroa que es su frente; SUR: En 23,19 Mts², con terrenos INTI; ESTE: Casa que es o fue de Antonio Escalona; OESTE: Casa que es o fue de Oswaldo Rangel; Área de construcción 38,80 Mts², según consta en Certificación de Medidas y Linderos la cual consigno a la presente solicitud. (…)
Que (…) como no tengo documento suficiente que me acredite la propiedad y posesión sobre las bienhechurías anteriormente descritas, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitarle previo cumplimiento de las formalidades exigidas, así como las declaraciones de testigos que oportunamente presentaré a los fines de dar su testimonio bajo juramento sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Que digan los testigos si conocen las descritas bienhechurías. TERCERO: Si saben y les consta que construí las mismas sobre el referido terreno con dinero proveniente de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. (…)
Finalmente solicita que: (…) Por todo loa antes expuesto ruego a Usted, se sirva expedirme Título Suficiente de Propiedad y posesión a mi favor, sobre las referidas bienhechurías de acuerdo a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, devolviéndome original con sus resultas (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, presenta la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO argumentando que ha construido con dinero proveniente de su propio peculio a sus solas y únicas expensas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) unas bienhechurías.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó:
1. Copia de su Cédula de Identidad y de uno de los testigos.
2. Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de enero de 2026.
3. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Carrizal, del Municipio Bejuma del estado Carabobo; de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
4. Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Comunal Carrizal, del Municipio Bejuma del estado Carabobo; de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
5. Copia simple de Sentencia de Divorcio del Solicitante, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos presentados, especificamente la Certificación de Medidas y Linderos emita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, se menciona que la condición del terreno es I.N.T.I es decir del Instituto Nacional de Tierras en su parte in fine el área del terreno objeto de la solicitud es de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (2.497,95 Mts) lo que le hace presumir a esta jurisdicente que, el terreno tiene vocación agrícola. Así se aprecia.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 y en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 197 . “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negritas de este Tribunal de Municipio)
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Especial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila) en los siguientes términos:
“Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.” (Negritas de este Tribunal)
De las decisión anteriormente transcrita se desprende y aplicado al caso en estudio, que aún cuando en el terreno o parcela propiedad de Instituto Nacional de Tierras no exista actividad agraria para el momento tramitar la solicitud, no significa que en un determinado momento dicha propiedad pueda desarrollar dicha actividad productiva, lo cual es y será la vocación agrícola, objeto de conocimiento propio de la materia agraria.
Por lo tanto, con la presunción de que el inmueble (lote de terreno) ubicado en la Av. Principal José Alfredo Figueroa, casa S/N, en el Sector Carrizal, de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, exista o no actividad agrícola, es por lo cual esta jurisdicente concluye que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste Tribunal de Municipio declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, corresponde a la jurisdicción agraria, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es, como se determinó anteriormente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita ut supra, en acatamiento a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, razón por la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GIMENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.783, conforme a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 30-2026.
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