REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, trece (13) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 2.100-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): YESENIA COROMOTO LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.382.479, Nro telefónico: 0412 9301152.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la Ciudadana YESENIA COROMOTO LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.382.479, asistida por el Abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2026, bajo el Nro. 2.100-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En la misma fecha se admitió y se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la Ciudadana YESENIA COROMOTO LOPEZ SEQUERA, ut supra identificada, incoa la presente pretensión RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO argumentado que:
(…) Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Bejuma - Carabobo, anotada bajo el Nº 662, Folio Vto. 336, correspondiente al año 1.980, (…)
Que (…) el acta en cuestión adolece del siguiente error, es decir, donde dice o se lee el nombre de mi madre CARMEN VICTORIA “PINEDA” de manera errónea, debe leerse: CARMEN VICTORIA “SEQUERA” que es lo correcto y verdadero, según consta de la siguiente documentación Fe de Bautismo de mi persona, copia de la Cédula de mi madre y Acta de Defunción de mi madre (…)
Que (…) Solicito del Tribunal a su cargo, la RECTIFICACIÓN de la referida acta, en cuanto a los errores materiales antes señalados, en virtud de que dichos errores afectan el fondo del acta, (…)
Fundamenta su pretensión en (…) lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil; (…)
Finalmente solicita que (…) una vez admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se libren los oficios a las autoridades competentes, anexado a cada uno copia certificada de la decisión y su auto de ejecución. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte actora pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el N° 662, Folio Vto. 336, correspondiente al año 1.980 de los Libros de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a pronunciarse, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
Así las cosas, señala el solicitante que el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 662, Folio Vto. 336, correspondiente al año 1.980, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo adolece de error porque afecta el fondo del Acta, en la cual se copió el nombre de su madre de manera incorrecta: “CARMEN VICTORIA PINEDA”, siendo lo correcto, “VICTORIA SEQUERA” y es por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, a solicitar la presente Rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales anexas a la presente solicitud se desprende que:
Corre inserta al folio tres (3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, signada bajo el Nº 662, Folio Vto. 336, correspondiente al año 1.980, perteneciente a la solicitante y en la cual se evidencia el error en el nombre de la madre, el cual se lee: “…y de su esposa: CARMEN VICTORIA PINEDA DE LOPEZ…”.
Testimonio de Nacimiento y Bautismo, emitido por la Arquidiócesis de Valencia, Despacho Parroquial de Bejuma estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, donde se evidencia el nombre de la madre de la solicitante: Carmen Victoria Sequera, y que riela al folio cuatro (4).
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana YESENIA COROMOTO LOPEZ SEQUERA, que riela al folio cinco (5).
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana VICTORIA SEQUERA PIÑERO, madre de la solicitante que riela al folio seis (6).
Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada bajo el Nº 161, Folio Nº 161, Año 2.012, y que riela al folio siete y ocho (7 y 8) perteneciente a la Ciudadana VICTORIA SEQUERA PIÑERO madre de la solicitante, en la cual se evidencia que el apellido correcto de la madre de la solicitante es Sequera y no Pineda como aparece en el acta de nacimiento objeto de rectificación.
LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En este sentido, al estar en presencia de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, considera quien aquí juzga que deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. De tales documentales se evidencia, el error indiscutible de transcripción del nombre de la madre de la solicitante en su Acta de Nacimiento donde se lee: “CARMEN VICTORIA PINEDA”, siendo lo correcto “CARMEN VICTORIA SEQUERA”. Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, los cuales son análogos con el indicio aportado, se considera procedente la rectificación solicitada; por lo cual, se ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 662, Folio Vto. 336, correspondiente al año 1.980, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Año 1.980, llevados por ante esa Oficina donde se lee: …“CARMEN VICTORIA PINEDA”…refiriéndose al nombre de la madre de la Solicitante debe leerse: …“CARMEN VICTORIA SEQUERA”…, que es lo correcto y verdadero. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la Ciudadana YESENIA COROMOTO LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.382.479, asistida por el Abogado FRANK ROJAS, Defensor Público (5to.) en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
2. SEGUNDO: Se ORDENA corregir el Acta de Nacimiento N° 662, Folio Vto. 336, Año 1.980 de fecha cuatro (04) de diciembre de 1.980, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Año 1.980, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de la siguiente manera: se sirva estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento previamente determinadas así: Donde se lee el nombre de la madre de la solicitante: …“ CARMEN VICTORIA PINEDA”…, que es incorrecto, debe leerse: …“ CARMEN VICTORIA SEQUERA”… que es lo correcto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, procédase a librar los Oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal al margen del referido documento, una vez quede firme la presente decisión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los trece (13) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.100-2026.
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