REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diez (10) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2.093-2026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451, Nro. telefónico: 0424 4569733.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LILIANA JOSEFINA NATERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.914.413, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.159, correo electrónico: liliysuscuatroy@gmail.com, Nro. telefónico: 0414 4969962.
PARTE DEMANDADA(S): JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816, correo electrónico: julioteran.777@gmail.com; Nro. telefónico: +573028634432.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por la Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451, asistida por la abogada LILIANA JOSEFINA NATERA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.159, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2026 bajo el Nro. 2.093-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se admite la presente pretensión; se ordenó la citación del demandado a través de los medios telemáticos que dispone este Tribunal en virtud que el mismo se encuentra residenciado en la Calle 21, Carrera 79-52 Interior 302 Bello Antioquia Colombia, y se libró la respectiva Boleta.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fija día y hora para que este Tribunal se constituya en la Sala Telemática a los fines de practicar la citación del demandado Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, ut supra identificado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026 comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante Acta de Audiencia deja expresa constancia de la Citación virtual realizada al Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816, a través del Nro. Telefónico: +573028634432, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignando conjuntamente con la presente acta, la Boleta sin firmar, y la impresión de captura de pantalla de la videollamada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451, asistida por la abogada LILIANA JOSEFINA NATERA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.159, en el escrito consignado alegan que:
“(…) Para fines legales que me interesa demostrar relacionados con el derecho de propiedad sobre un inmueble que he adquirido y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demando (…) al ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.980.816, con domicilio en la Calle 21, Carrera 79-52, Interior 302 Bello Antioquia Colombia, número de Teléfono +573028634432, correo electrónico julioteran.777@gmail.com, a los fines de reconozca en contenido y firma, el documento privado de COMPRA-VENTA suscrito entre él y mi persona en fecha 15 de Diciembre del año 2025, (…) mediante el cual me dio en venta el inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado (…) por ante el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del año 2015, inscrito bajo el numero 2015.65. Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el número 309.7.10.1.825, correspondiente al libro del Folio Real, del año 2015, (…) el cual consiste en unas bienhechurías y que se encuentra ubicado en el sector 23 de Enero, Calle 23 de Enero, entre Avenida Anzoátegui y Avenida Isabel Henríquez casa S/N Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (273,60 METROS2). Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Escuela 23 de Enero con pared de bloque en medio y ángulo quebrado, por donde mide 6,20 metros +2.30 metros= 8.50 metros; SUR: con Calle 23 de Enero que es su frente, por donde mide 11.40 metros; ESTE: Con la Escuela 23 de Enero, con pared de bloque en medio, por donde mide 27.50 metros y OESTE: con Casa de Melecia Coromoto Rivero, pared empalizada en medio por donde mide 27.50 metros (…)
(…) por cuanto el único medio de prueba que poseo, que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado (…) lo cual es totalmente valido en concordancia con el artículo 1.363 del Código civil vigente (…) se sirva ordenar la comparecencia y en virtud que el mismo se encuentra domiciliado en Colombia solicito que se cite a través de los medios telemáticos disponibles en el tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la sala de casación civil, del ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO (…) para que reconozca en contenido y firma el documento privado de COMPR-VENTA(…)
Finalmente arguye que (…) solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar por la definitiva (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte actora, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA - VENTA (inserto al folio 3) suscrito entre la Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451 y el Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes; y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes, el 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina que, en relación al reconocimiento voluntario está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento; en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda; y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 3) entre la Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451 y el Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora observa, que si bien fue citada la parte demandada de autos a través de los medios telemáticos que dispone este Tribunal de Municipio en virtud de no encontrarse el referido ciudadano residenciado en el país, (folios 13 al 15); no consta en autos Escrito de Contestación a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado por parte del Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, este Tribunal de Municipio tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito con la Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451 (folio 3), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre la Ciudadana MARILUS SINNING MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.408.451 y el Ciudadano JULIO CESAR TERAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.980.816; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.093-2026.
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