REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 06 de abril de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 087-2026
EXPEDIENTE N°: S-972-26
SOLICITANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA AGRAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.794.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO CONCEPCION CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA AGRAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.794, asistida por el abogado LISANDRO CONCEPCION CASTRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.893, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y un local comercial, construidas sobre un terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Carta de Residencia, Carta Ocupacional y Carta Aval de la solicitante DIANA CAROLINA AGRAZ GARCIA, emitidas por el Consejo Comunal ¨Casco de Belén¨, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 03 al 05); Certificado de Empadronamiento actualizado, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 06 y vto); copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, la ciudadana DIANA CAROLINA AGRAZ GARCIA (folio 07); Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías, emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folio 08); y Fotos de la Bienhechurías (folios 13 y 14); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana ROSA ARCHA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.124, de profesión u oficio Del Hogar y con domicilio en el Sector Casco de Belén, Calle Pasaje Coromoto, Casa N° 02-60, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano REYES ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.441, de profesión Chofer y con domicilio en el Sector Casco de Belén, Calle Pasaje Coromoto, Casa Nº 15-070, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 27 de Marzo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia fotostática simple de sus cédula de identidad y Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal ¨Casco de Belén¨, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 16 al 21).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DIANA CAROLINA AGRAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.252.794, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y un local comercial, ubicada en Pasaje Coromoto, entre Calle Anzoátegui y Calle Páez, Nº sin datos, Sector Casco de Belén, Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETOS (263,03 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETOS (606,12 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasaje Coromoto (que es su frente), en 12,40; SUR: Casa que es o fue de la familia Zabala en 7,70; ESTE: Casa que es o fue de la familia López, en 22,70+33,70; y OESTE: Casa que es o fue de la familia González, en 22,74+35,00. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 am, quedando anotada bajo Nº 087-2026, y se devuelve constante de veintidós (22) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-972-26
KYSL/EATH/YMRE.
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