REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 30 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°:105-2026

EXPEDIENTE N°: S-985-26

SOLICITANTE: Ciudadana CARME GREGORIA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.796.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARME GREGORIA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.796, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 02; Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (folio 03); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 04); Carta de residencia, carta de ocupación y carta aval, emitidas por el consejo comunal “LAS COLONIAS”, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folios 05 y 07); Contrato privado de compra-venta del inmueble realizado por las ciudadanas FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES y FABIOLA ALEJANDRA SUAREZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.248 y V-7.118.670 a la ciudadana CARMEN GREGORIA MARTINEZ GUTIERREZ, en fecha 19 de agosto de 2024 (folios 08 y 09); Fotos de las bienhechurías (folios 10 al 13).
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas; FRANCIS YOSSELYN ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.514.284, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en el Sector Las Colonias, Calle La Sapera, Casa S/N, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y NAYIBE ALEJANDRA CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.643, de profesión u oficio Del Hogar, y con domicilio en el Sector Las Colonias, Calle Principal vía La Sapera, Casa S/N, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 29 de abril de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cedulas de identidades y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 17 al 20).
En consideración a todo lo anterior éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN GREGORIA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.796, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Principal Las Colonias entre Calle Principal Las colonias y Carretera Nacional Belén Guigue,N°3 A, Sector Las Colonias, Parroquia Guige, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1883,51 M2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al INTI de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (232,63 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Avila en 41,40; SUR: Casa que es o fue de la familia Manaure en 6,00+31,80; ESTE: Casa que es o fue de la familia Colmenares en 46,59+0,60, y OESTE: Calle Principal Las Colonias (que es su frente) en 48,00. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:10 am, quedando anotada bajo Nº 105-2026, y se devuelve constante de veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. S-985-26
KYSL/EATH/LABC.-