REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 30 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 106-2026
EXPEDIENTE N°: S-938-25
SOLICITANTE: Ciudadana CHELIMAR LOURDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.101.138.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CHELIMAR LOURDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.101.138, asistida por la abogado IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, sobre una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y un local comercial, construidas sobre un terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CHELIMAR LOURDES PEREZ (folio 02); Registro de Información Fiscal (RIF); de la solicitante ciudadana CHELIMAR LOURDES PEREZ (folio 03); Certificado de Empadronamiento actualizado, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 04 y vto); Carta de Residencia, Carta Ocupacional y Carta Aval de la solicitante CHELIMAR LOURDES PEREZ, emitidas por el Consejo Comunal ¨Campo Alegre I¨, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 05 al 07); Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías, emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folio 08); y Fotos de la Bienhechurías (folios 09 y 11); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos: la ciudadana OMAIRA BOLIVAR DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.850, de profesión u oficio Licenciada en Educación y con domicilio en el Sector Campo Alegre I, Calle Independencia, Casa N° 07, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.452, de profesión Obrero y con domicilio en el Sector Campo Alegre I, Calle Rivas, Casa Nº 14-21, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 29 de Abril de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia fotostática simple de sus cédula de identidad y Registró de Información Fiscal (RIF); de los solicitantes; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 15 al 18).
En consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CHELIMAR LOURDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.101.138, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Rivas entre Calle Independencia y Calle Bejarano, Nº 18, Sector Campo Alegre I, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, la cual posee un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETOS (76,89 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETOS (366,57 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Coronel en 37,58+5,38; SUR: Casa que es o fue de la familia Bizamon en 43,28; ESTE: Casa que es o fue de la familia Castellano, en 8,50; y OESTE: Calle Rivas (que es su frente), en 8,16. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:30 pm, quedando anotada bajo Nº 106-2026, y se devuelve constante de diecinueve (19) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. S-984-26
KYSL/EATH/YMRE.
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